REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000288
ASUNTO : RP01-D-2009-000288
Realizada audiencia el día de hoy 08 de Septiembre del año 2009, siendo las 2:30 pm, constituido el Tribunal en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este Juzgado 2 de Primera Instancia en funciones de Control, Presidido por el Juez Abg. Nicolás Morante y la Secretaria la Abg. Desirée Barreto Santaella, alguacil JESUS COLON, Audiencia Oral convocada para esta fecha, en virtud de la Aprehensión de los ciudadanos XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso XXXXXX. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. María Teresa Guevara, y los imputados antes mencionados previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, quienes impuestos de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestaron su voluntad de designar al Abogado CESAR MENDOZA, CI 16703543, inscrito en el IPSA bajo el numero 124993, con domicilio en el Parcelamiento Miranda Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Qta Moreno y asociados, teléfono 0414-1895011, como su defensor privado, quien estando presente en la sede del Circuito ingresa a la sala, acepta la defensa designada, presta el juramento de Ley, se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones y se le concede un plazo prudencial para la revisión del expediente, concluido el mismo, se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
PETITORIO FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GUEVARA, quien expuso: Coloco a su disposición a los adolescentes, XXXXXXX, ampliamente identificados en las actuaciones, quienes en fecha 07/09/2009 participaron en un hecho en el cual resultó muerto por herida de arma de fuego el ciudadano XXXXX, hecho este acaecido en la población de XXXXXX, se precalifican los hechos que se investigan en esta causa como COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso XXXXXXXX delito este que a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes merece privación de libertad, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la LOPNNA solicito la Detención preventiva de Libertad de estos adolescentes.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y si desean declarar lo puede hacer sin juramento y señalan querer declarar sale de la sala el imputado XXXXXX y el imputado XXXXXX expone;“ Yo de ahí no se nada cuando eso yo vi la moto que venía sali corriendo y escuché el tiro cuando iba lejísimo. La fiscal lo interroga a qué hora fue eso aproximadamente? a las 11 por ahí, ¿Usted se encontraba en compañía de alguien? de mi hermanito; ¿tiene algún apodo? me llaman XXXX, ¿dónde suceden estos hechos que narras? en frente de la casa del chamo que mataron, ¿ ud vio quien le disparó al joven muerto? Yo iba de espalda no vi nada quien disparó, ¿que tipo de arma era? Un chopo, que llevaba el mayor ¿Cuántos disparos escuchó? un solo disparo, ¿después del disparo vio hacia donde se dirigían las personas? Yo me perdi de alli corriendo, ¿hacia donde se fue? Me fui a mi casa, ¿se encontraban otras personas allí? Familiares del muerto que estaban por allí. ¿a que distancia se encontraba usted? Lejos cuando yo vi la moto por la esquina Sali corriendo estaba lejisimo, ¿a que distancia estaba usted de los hechos? Yo me fui corriendo pa la casa iba lejos. Cesaron las preguntas. Ingresa a la sala el adolescente ANGEL JOSE LOZADA expone; Cuando ocurrió eso pasó una pelea, nosotros íbamos siguiendo la pelea, después fueron pa bajo y fuimos detrás viendo la pelea cuando venía la moto nosotros salimos corriendo cuando llegamos lejos ya, escuchamos el disparo se escuchó el disparo y dicen que fue el mayor que está allá el que disparó. LA Fiscal lo interroga ¿esa pelea era entre quienes? entre los muchachos de allá abajo, el que mataron y un amigo de él ¿quienes pelearon? un chamo de la boca llamado XXXX y el catire que mataron estaba XXXXXXX, ¿dónde sucedió la pelea? Por el cXXXXXXX, ¿Eso queda lejos de donde matan al muchacho? Cerca, una calle recta al cruzar así, ¿en compañía de quien te encontrabas? con mi hermano, ¿a que hora fue eso? Once, diez, yo vi que venia con el arma no lo vi disparar, yo iba corriendo XXXX iba con el arma, ¿Te encontrabas con ellos? Nosotros estábamos viendo la pelea cuando lo vimos que venia con el arma salimos corriendo; ¿Viste el arma? un tubo largo; ¿ Tienes algún apodo? XXXXX; ¿Cuantos disparos escuchaste? 1 solo; ¿Cuantos estaban allí? Un poco; ¿Todos observaron? Me imagino; ¿Que hiciste después? Me fui a acostar nos fue a buscar la policía y nos fuimos a entregar; ¿Salio alguien lesionado en la pelea? Un chamito de 15 años estaba herido por la cabeza; ¿el muerto estaba herido? No se; ¿Participaste en la pelea? No; ¿Cuantas personas estaban en la moto? Dos, venían armados, con chopo, ¿Lograste ver el chopo? era un tubo largo. Cesaron las preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CESAR MENDOZA quien expone: “ en primer lugar debe hacer oposición a la solicitud fiscal, en virtud de que para la detención debe darse la circunstancia de que no haya otra manera de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, estos jóvenes han aportado los datos suficientes para que se les haga llegar citación han manifestado su intención de responsabilizarse en atención al procedimiento y a los llamados a este tribunal ante el cual presentaran una conducta responsable, cabe destacar que estos jóvenes actuando de manera diligente se presentan de manera voluntaria ante el órgano policial que al parecer estaba siguiendo una investigación en su contra, cuestión que desdice de la legalidad de la aprehensión puesto que nuestra constitución establece como garantía de la libertad ciudadana el derecho ano ser privado de la misma a menos que esto sea por una orden judicial o por haber sido los sujetos sorprendidos infraganti en la comisión de un hecho punible, no existe acta policial que señale que fueran detenidos en situación de flagrancia de modo que no existen razones para que estos jóvenes estén en una audiencia de presentación debió el órgano de investigación tomar los datos y seguir las pesquisas urgentes, sin embargo abusando de la buena fe de estos dos adolescentes y de sus padres que responsablemente acudieron al órgano policial dejando constancia en el acta policial de un hecho falso pues estos no han sido aprehendidos algunos dicen que estaban presentes otros dicen que portaban armas y estos jóvenes hoy se presentan aquí sin haber sido capturados con armas o con otro objeto que pudiera tener relación con el hecho punible que se investiga simplemente han afirmado que presenciaron la comisión de un hecho punible por que ellos afirman haber escuchado un disparo percibieron por el sentido de la audición, sin embargo no existe elemento que con contundencia señale la participación de ellos en este delito, prácticamente tenemos hoy a unos testigos sentados en el banquillo de los imputados ratifico mi oposición a la detención requerida por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
El Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Consta a los folios del presente expediente, actas policiales que dan fe de las diligencias de investigación realizadas así como de las circunstancias de la aprehensión, asi como entrevistas de los ciudadanos XXXXXXX, quienes manifiestan tener conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. Tercero: cursa al folio 43 del presente expediente, certificado de defunción del ciudadano XXXXX quien falleció el 07/09/2009 a causa de PERFORACION DE CORAZON, BAZO, ESTOMAGO Y PULMONES, como consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, lo cual guarda relación con la presente investigación Cuarto:. El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas, elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos; por lo que lo procedente es decretar la detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes XXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desestimando así la solicitud de la defensa y acogiendo la solicitud fiscal. A los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperadores, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y este Tribunal acoge; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Perículum in Mora, los cuales se evidencian en actas y sirven de fundamento para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad contra los adolescentes XXXXXXXXX; por la presunta participación en el delito de COOPERADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso XXXXXXXXXX, se fija como sitio de reclusión el centro de prisión Preventiva Cumaná, todo ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de detención. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Los presentes quedaron notificados de la decisión conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ
ABG. NICOLAS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG.DESIRÉE BARRETO SANTAELLA