REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000184
ASUNTO : RP01-D-2008-000184

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROSA MOYA.
IMPUTADOS: xxxxxxxxx.
VÍCTIMA: TEATRO QUIJOTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD
SECRETARIO: ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2008-000184, seguida a los adolescentes xxxxxx; a quienes se les inició averiguación por su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Teatro Quijotillo.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Defensora Pública ABG. ROSA MOYA, en sustitución de la Abg. Mildred Guerra, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA y los imputados de autos; no compareciendo la víctima, a pesar de estar debidamente emplazada, razón por la cual se procedió a realizar la audiencia con prescindencia de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la reforma del COPP; aunado al hecho que los derechos de la víctima quedan representados en esta acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP.

La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, e informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes del escrito de acusación presentado en fecha 12-01-2009, cursante a los folios del 76 al 81 por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2008, aproximadamente a las 4:50 P.M, en las inmediaciones del Teatro Quijotillo, cuando los imputados xxxxxxx, lanzaban objetos contundentes, configurándose los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y Teatro Quijotillo. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, pruebas documentales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 76 al 81 de la presente causa, asímismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto los delitos por el cual se acusa a los adolescentes de autos, están plenamente demostrados en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción de amonestación, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se procedió a imponer a los imputados xxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les preguntó si entendían el alcance de lo explicado, concediéndoles el derecho de palabra, manifestando éstos en forma separada que sí entendían lo explicado por la juez, y su deseo de No querer declarar. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “La defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 12-01-2008, la cual cursa a los folios 76 al 81, por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2008, aproximadamente a las 4:50 p.m., en las inmediaciones del Teatro Quijotillo, cuando los imputados xxxxxx, lanzaban objetos contundentes, configurándose los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Teatro Quijotillo; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 570 de la LOPNNA y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar a los señalados acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 79 al 80 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara con lugar, en virtud del principio de comunidad de las pruebas.
Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA, explicándole detalladamente sobre dicho procedimiento; al respecto, los adolescentes manifestaron cada uno por separado: “Admito los hechos”.

La defensa vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, se les imponga de manera inmediata la sanción. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En virtud de la admisión de hechos por parte de los los acusados xxxxxxx, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a imponer de inmediato la sanción: conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a imponer la sanción, observando este Despacho, que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 05-05-2008, aproximadamente a las 4:50 p.m., en las inmediaciones del Teatro Quijotillo, cuando los imputados xxxxxxx, lanzaban objetos contundentes, configurándose los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y Teatro Quijotillo, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y solicitó como sanción la Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los adolescentes xxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes xxxxxxxxx, éstos admitieron haber cometido los actos delictivos señalados, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. -En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éstos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos a los adolescentes xxxxxxx; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previstos en los artículos 216 y 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Teatro Quijotillo; a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. OSNEYLIN CEDEÑO