REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000230
ASUNTO : RP01-D-2009-000230
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: XXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2009-000230, seguida al adolescente XXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraron presente la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 y los representantes legales del imputado, ciudadanos XXXXXX.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal, cursante a los folios 47 al 56 del expediente, la cual fuera presentada en fecha 30-07-09, en contra del imputado XXXXXX; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, XXXXX; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-09, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se trasladan hasta XXXXX, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda donde reside un sujeto apodado “XXXX” donde según acta de investigación penal, se hicieron acompañar de dos testigos, los ciudadanos XXXXX. Al llegar a la residencia y después de varios llamados abrió la puerta una persona de sexo masculino, quien manifestó ser el propietario de la residencia, quedando identificado como XXXX, a quien se le mostró la orden de allanamiento; en la vivienda se encontraban dos personas del sexo masculino XXXX y el adolescente XXXXXX. Se procedió a la revisión de la vivienda, fueron a la cocina donde se encontró en un mesón al lado de la cocina un plato, con varios segmentos pequeños y de una forma alargada, de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, una hojilla donde se lee gillette, al lado un envase elaborado en metal, contentivo en su interior de una sustancias de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, y dos segmentos sólidos de regular tamaño de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, un envase de material sintético, transparente, con un líquido y residuos de color beige, de la presunta droga denominada CRACK; igualmente señaló los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se imponga al Imputado de autos, la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar, por cuanto considera que no existe posibilidad para ello, solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado XXXXXXXX del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra y se le concedió el derecho de palabra luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado, a lo cual manifestó haber entendido lo explicado por la fiscal y por la juez y querer declarar, exponiendo: “yo venía de que mi novia hacia mi casa, pasé por una casa y me pidió un vecino el favor que le comprara un refresco, yo fui y cuando regresé, me quedé jugando con la niñita y en eso llegó la PTJ y me sacaron y después, esperaron un rato que llegara un periódico con una cámara y después me llevaron preso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: “solicito no se admita como prueba documental para ser incorporada al juicio oral y privado mediante su lectura, el acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias, cursante al folio 22 del expediente; toda vez que la misma no puede ser considerada como un documento, de conformidad con el artículo 339 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. La defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba, y solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva, de conformidad con el literal “e” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 582 ejusdem, toda vez que el Ministerio Público no ha acreditado en autos los elementos constitutivos de la razón de ser de la prisión preventiva, establecidos en el artículo 581 de la mencionada ley, toda vez que no está probado el riesgo razonable que mi representado evadirá el proceso, el temor fundado de obstaculización o destrucción de la s pruebas no existe, porque ya todas las pruebas fueron presentadas, así como el temor de influir sobre los testigos instrumentales. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, presentada contra el adolescente XXXXXXX, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 26-07-09, cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se trasladan hasta XXXXXXX, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de la Sección Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en una vivienda donde reside un sujeto apodado “XXXX” donde según acta de investigación penal, se hicieron acompañar de dos testigos, los ciudadanos XXXXX. Al llegar a la residencia y después de varios llamados abrió la puerta una persona de sexo masculino, quien manifestó ser el propietario de la residencia, quedando identificado como XXXXX, a quien se le mostró la orden de allanamiento; en la vivienda se encontraban dos personas del sexo masculino XXXXXXX y el adolescente XXXX. Se procedió a la revisión de la vivienda, fueron a la cocina donde se encontró en un mesón al lado de la cocina un plato, con varios segmentos pequeños y de una forma alargada, de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, una hojilla donde se lee gillette, al lado un envase elaborado en metal, contentivo en su interior de una sustancias de color beige, de la presunta droga denominada CRACK, y dos segmentos sólidos de regular tamaño de color blanco, de la presunta droga denominada COCAÍNA, un envase de material sintético, transparente, con un líquido y residuos de color beige, de la presunta droga denominada CRACK.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, toda vez que no se admite para ser incorporada por su lectura el acta de toma de alícuota y entrega de evidencias, por cuanto la misma no es de las pruebas que puedan ser incorporadas por su lectura, tal y como lo dispone el artículo 339 del COPP. En cuanto a las demás pruebas, se admiten, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las demás pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal, que están promovidas conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual el ciudadano XXXXXXX, manifestó: “no admito los hechos y quiero ir a juicio. Es todo”. Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se acuerda mantener la medida de prisión preventiva sobre el acusado de autos, de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA, por lo que se ordena librar boleta de prisión preventiva. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESC,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA