REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000206
ASUNTO : RP01-D-2009-000206
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROSA MOYA.
IMPUTADO: XXXXX
VÍCTIMA: XXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000206, seguida al adolescente XXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX.
Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública del imputado Abg. Rosa Moya, quien sustituye a la Abg. Mildred Guerra, quien regenta la defensoría pública N° 1, no compareciendo las víctimas, quienes han incomparecido en las diferentes audiencias fijadas por este tribunal por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la reforma del COPP, se procede a realizar la presente audiencia; aunado al hecho que los derechos de la víctima se encuentran representados por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP.
La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación presentada por esta representación fiscal, la cual cursa a los folios 43 al 51 del presente expediente, presentada en fecha 04-07-09, en contra del imputado XXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana XXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la presente causa, los cuales sucedieron en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en las inmediaciones de la Avenida Las Palomas, Sector La Granja, avistaron a 2 ciudadanos corriendo, por lo que procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos, procediendo a efectuarles revisión corporal siendo encontrado en su poder tres (03) bolsos y una (01) cartera, para luego preguntarles sobre la procedencia de dichos objetos, no obteniendo respuesta alguna, por lo que al presumir que los referidos bienes eran de dudosa procedencia, efectuaron la detención de los ciudadanos, trasladándolos al Comando del cuerpo policial, donde quedaron identificados como XXXXXX, a quien se le encontró un bolso de color azul claro con blanco, en el interior del cual se encontró un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con cacha y empuñadura de color marrón, un tubo de hierro y un monedero con documentos personales tales como: un carnet estudiantil de la U.D.O., y una cédula a nombre de XXXXX y una cartera de cuero de color negro, contentiva de documentos personales y el adolescente XXXXX, a quien le fuera encontrado una cartera tipo bolso de varios dibujos de colores, dentro de ella se encontraba un monedero de iguales características contentivo a su vez, de 40 bolívares fuertes en monedas, un manojo de llaves con 6 llaves, un reloj de dama de color rosado y plateado, un monedero de color negro contentivo de una cédula de identidad con el nombre de XXXX, un bolso cartera tipo blue jean de color azul y marrón contentivo en su interior de un monedero de color rosado con documentación personal, 4 libretas de cuentas bancarias, 2 del Banco Caroní, una del Banco del Caribe y una del Banco de Venezuela, a nombre de XXX y una cédula de identidad a nombre de XXXX, cédula de identidad N° XXXX; luego se presentó una ciudadana de nombre XXXX, quien manifestó que acudía a ese Despacho, a los fines de presentar una denuncia relacionada con un atraco y al ver a los detenidos, los reconoció como los que la habían atracado, procediendo a tomarle la respectiva denuncia. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se imponga al Imputado la sanción de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se mantenga la medida de privación de libertad, que pesa sobre el imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó haber entendido lo explicado por la juez y expuso: “yo admito los hechos, por eso no voy a declarar. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “revisada como ha sido la presente acusación, la exposición fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por mi representado, en cuanto a la admisión de hechos de forma voluntaria, a viva voz, libre de coacción e individual, personal, es por lo que esta defensa solicita que se le imponga inmediatamente la sanción, y se le impongan los criterios de proporcionalidad conforme al artículo 622. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal pasa a tomar en consideración lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano XXXXXX, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana XXXXXX; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, en los hechos ocurridos el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en las inmediaciones de la XXXXX, avistaron a 2 ciudadanos corriendo, por lo que procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos, procediendo a efectuarles revisión corporal siendo encontrado en su poder tres (03) bolsos y una (01) cartera, para luego preguntarles sobre la procedencia de dichos objetos, no obteniendo respuesta alguna, por lo que al presumir que los referidos bienes eran de dudosa procedencia, efectuaron la detención de los ciudadanos, trasladándolos al Comando del cuerpo policial, donde quedaron identificados como XXX, de XXX, a quien se le encontró un bolso de color azul claro con blanco, en el interior del cual se encontró un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con cacha y empuñadura de color marrón, un tubo de hierro y un monedero con documentos personales tales como: un carnet estudiantil de la U.D.O., y una cédula a nombre de XXXX cédula de identidad N° XXXXX y una cartera de cuero de color negro, contentiva de documentos personales y el adolescente XXXX, a quien le fuera encontrado una cartera tipo bolso de varios dibujos de colores, dentro de ella se encontraba un monedero de iguales características contentivo a su vez, de 40 bolívares fuertes en monedas, un manojo de llaves con 6 llaves, un reloj de dama de color rosado y plateado, un monedero de color negro contentivo de una cédula de identidad con el nombre de XXX, N° XXXXX, un bolso cartera tipo blue jean de color azul y marrón contentivo en su interior de un monedero de color rosado con documentación personal, 4 libretas de cuentas bancarias, 2 del Banco Caroní, una del Banco del Caribe y una del Banco de Venezuela, a nombre de XXXX y una cédula de identidad a nombre de XXXX, cédula de identidad N° XX; luego se presentó una ciudadana de nombre XXXXX, quien manifestó que acudía a ese Despacho, a los fines de presentar una denuncia relacionada con un atraco y al ver a los detenidos, los reconoció como los que la habían atracado, procediendo a tomarle la respectiva denuncia.
Segundo: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Aunado a ésto, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos, y los cuales se describen con anterioridad, cuyas pruebas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose en este sentido con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
Tercero: En cuanto a la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda imponerla de conformidad con el artículo 581 de la L.O.P.N.N.A., toda vez que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de la libertad, lo que puede llegar a generar o conducir el peligro de fuga y a los fines de garantizar las resultas del proceso, así como su comparecencia al juicio oral y reservado. Y por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la referida medida otorgada en la audiencia de presentación de detenidos. Y así se declara.
Cuarto: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., a lo cual este manifestó acogerse y en consecuencia expresa a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción. Es todo”.
Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente, la Defensa Pública expuso: “solicito de conformidad con los artículos 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 573, literal “g” ejusdem, le sea impuesta la sanción correspondiente por cuanto mi representado admitió los hechos, solicitando a tal efecto tome en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la L.O.P.N.N.A ., al momento de hacer la rebaja correspondiente. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de la admisión de hechos por parte del adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a imponer de inmediato la sanción: Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; tomando en cuenta para ello las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del adolescente XXXXXXXL, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXX y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “F” en concordancia con los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que como sanción la Representación Fiscal solicitó la sanción de cinco (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal procede a realizar la rebaja que señala el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad toda vez, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXX, se encuentra dentro de los delitos graves previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de privación de libertad, por el lapso de 05 años, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXX; previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que participó, en el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 30-06-09, en las circunstancias que anteriormente se describen.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que tratándose que el adolescente XXXXX, admitió los hechos, que se trata de uno de los delitos graves y que la sanción solicitada por el Ministerio Público esta ajustada a derecho, considera quien suscribe que es proporcional hacer una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada, y aplicar una sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad. Haciendo para ello la correspondiente rebaja, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a imponer la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de la libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXX; a la medida de privación de la libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal F, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; sanción ésta que deberá cumplir en un establecimiento público que para tal fin, destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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