REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2009
99º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000371
ASUNTO : RP01-D-2007-000371
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROSA MOYA.
IMPUTADO: XXXXXXXX.
VÍCTIMA: XXXXXXX
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2007-000371, seguida al adolescente XXXXXX, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXX y del local comercial XXXXXXX
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Teresa Guevara, el imputado de autos, quien se encuentra en libertad y la Abg. Rosa Moya, quien sustituye en este acto a la defensora Pública Nº 1 Abg. Mildred Guerra, no compareciendo las víctimas, quienes se encuentran debidamente notificadas por este tribunal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la reforma del COPP, se procede a realizar la presente audiencia; aunado al hecho que los derechos de la víctima se encuentran representados por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP.
La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación presentada por esta representación fiscal, la cual cursa a los folios 84 al 97 del presente expediente, presentada en fecha 31-03-08, en contra del imputado XXXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la presente causa, los cuales sucedieron en fecha 15-12-07, cuando el adolescente de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, en compañía de otros ciudadanos, en momentos en que se encontraban por la XXXX, a la altura del local comercial de XXXXA., donde momentos antes, sometieron al personal, dueños y clientes que se encontraba en dicho local comercial, despojándolos de sus pertenencias y luego salen realizando detonaciones, por lo que fueron aprehendidos posteriormente, por parte de la comisión policial, hiriendo a uno de ellos, que resultó ser al adolescente de autos. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en que se sustenta la presente acusación, reiterando a tal efecto todos y cada uno los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura a un juicio oral y reservado; solicitando a su vez, conforme con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se imponga al Imputado la sanción de 5 años de privación de libertad, para ser cumplidos en un establecimiento público. Esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, en virtud que el delito imputado, se encuentra encuadrado en el dispositivo legal antes señalado. Igualmente solicito en este acto se decrete la medida de privación de libertad, al imputado adolescente, a los fines de garantizar su asistencia al eventual juicio oral y reservado. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El IMPUTADO, al preguntársele si entendía el alcance de lo explicado e imponerlo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestó haber entendido y expuso: “yo estaba cerca de allí, estaba con mi novia, comprando unos repuestos de lavadora, había un tiroteo y comenzamos a correr y me dieron un tiro y la policía nos apartó y me llevaron preso a mí y a un chamo ahí. Me llevaron preso sin estar involucrado allí. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA, expuso: “Oída la calificación jurídica que hace el Ministerio Público, lo manifestado por mi representado, alegando que no es responsable del delito que se le imputa, esta defensa solicita a este digno tribunal, la desestimación total de la acusación, por considerar que mi representado más bien es víctima de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por ende, es que no comparto la misma, y no existen suficientes elementos de convicción, que puedan hacer incursionar a mi patrocinado en el delito que se le acusa. Y por cuanto mi representado ha sido responsable en comparecer a los actos fijados por el tribunal, solicito que se le mantenga la medida de libertad a los fines de comparecer en su oportunidad a las audiencias siguientes. Demostraré en el presente debate, la inocencia de mi representado, es por lo que solicito el paso de juicio oral y reservado, y en virtud del principio de la comunidad de prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscalía, aún cuando desistiere de ellas. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, presentada en contra del adolescente XXXXX, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 15-12-07, cuando el adolescente de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, en compañía de otros ciudadanos, en momentos en que se encontraban por la XXXXX, a la altura del local comercial de XXX., donde momentos antes, sometieron al personal, dueños y clientes que se encontraba en dicho local comercial, despojándolos de sus pertenencias y luego salen realizando detonaciones, por lo que fueron aprehendidos posteriormente, por parte de la comisión policial, hiriendo a uno de ellos, que resultó ser al adolescente de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, toda vez que no se admite para ser incorporada por su lectura el acta policial, de fecha 15-12-07, por cuanto la misma no es de las pruebas que puedan ser incorporadas por su lectura, tal y como lo dispone el artículo 339 del COPP. En cuanto a las demás pruebas, se admiten, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, víctimas, testigos y expertos promovidos, así como las demás pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal, que están promovidas conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se desestime la acusación fiscal, la misma se declara sin lugar, por cuanto considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en al artículo 570 de la LOPNNA y por considerar que de los mismos se desprenden suficientes elementos para el enjuiciamiento del acusado de autos.
QUINTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete medida de prisión preventiva contra el acusado de autos, ya que el mismo ha comparecido a los llamados que el tribunal le ha realizado y a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA. En este sentido, se declara con lugar, lo solicitado por la defensa pública, en lo que se refiere a este particular.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo cual el ciudadano XXXXXXX, manifestó: “no admito los hechos y quiero ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia, el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXXX; por su presunta participación en el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXX y del local comercial XXXX.; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESC.,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA