REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000158
ASUNTO : RP01-D-2009-000158
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROSA MOYA
IMPUTADO: XXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXXX
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA: ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.-
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2009-000158, seguida al adolescente XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de XXXXXXX.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraron presente: la Defensora Pública ABG. ROSA MOYA, en sustitución de la Abg. Mildred Guerra, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA GUEVARA, el imputado de autos y la victima.
La juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, e informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes, el escrito de acusación presentado en fecha 03-06-2009, cursante a los folios del 40 al 45 por los hechos ocurridos en fecha 22-05-2009, en contra del imputado XXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de XXXXXX, previsto en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, haciendo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 626 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó el derecho de palabra a la victima XXXXXX, quien expuso: “eso fue así como dijo la fiscal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concedió el derecho de palabra luego de preguntársele si entendía el alcance de lo explicado, a lo cual manifestó que sí entendía y expuso su deseo de querer declarar, y expuso: yo asumo mi responsabilidad. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensora Pública Penal ABG. ROSA MOYA, expuso: “oída la exposición fiscal, la exposición de mi representado en cuanto a la admisión de los hechos en una forma individual, personal libre de coacción, es por lo que esta defensa solicita se le imponga la correspondiente sanción, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 22-05-2009; siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde en el momento que la ciudadana XXXXXX se encontraba en su residencia ubicada en XXXXé, y se presento el adolescente XXXXX y procedió a golpearla con una correa y con los puños causándole contusión edematosa equimòtica; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA POR ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. ROSA MOYA, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, así mismo solicito se haga cesar las medidas cautelares impuestas a mi auspiciado en fecha 23-05 -09. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte del acusado XXX, a quien se acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de XXXXXX, procede a imponer la sanción conforme al mencionado artículo, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 22-05-2009; siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde en el momento que la ciudadana XXXXX se encontraba en su residencia ubicada en XXXXé, y se presento el adolescente XXXX y procedió a golpearla con una correa y con los puños causándole contusión edematosa equimòtica; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de XXXXX, solicitó como sanción el lapso de SEIS (06) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, para el adolescente XXXXXXXX de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del XXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por el juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta y libertad asistida que le fue impuesto
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente XXXXXX; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de XXXXXX; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral y, no agredir ni física ni verbalmente a la victima. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”;539, 583, 620 literal “b y d ,622, y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena el cese de las medidas de coerción de que es objeto el acusado de autos, tal y como fue solicitado por la defensa. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al puesto policial de Santa Fe, indicando el cese de la medida de presentación que cumple el adolescente de autos por ante ese puesto policial. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO.
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