REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000144
ASUNTO : RP01-D-2007-000144
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXXX
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
Asunto: Resolución sobre solicitud formulada por Abg. Beatriz Plánez, mediante la cual requiere el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta juzgadora, decidir acerca de la solicitud que en fecha 28-01-09, realizó la Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, Defensora Pública del adolescente XXXXXXXX; en relación a la cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28-01-09, la abogado Beatriz Plánez De La Cruz, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su carácter de defensor del adolescente XXXXXXX, solicitó la aplicación de lo preceptuado en el único aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que se decrete el Archivo de las actuaciones, en la causa que se le sigue a su defendido.
Argumenta la solicitante, a los efectos de su petitorio, que el Ministerio Público no ha solicitado prórroga del plazo prudencial de 45 días otorgado por este Tribunal, en fecha 10-09-2007, para concluir la investigación, ni ha solicitado el sobreseimiento definitivo.
Este Jugado para decidir observa:
Primero: Que en fecha 28 de mayo de 2007, se individualizó como imputado al adolescente XXXXXX, a quien se le inició investigación por su presunta participación en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de XXXXXX, siendo remitida la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esa misma fecha.
Segundo: En fecha 06 de marzo de 2008, se recibió escrito presentado por la defensora pública Abg. Beatriz Plánez, donde solicita al tribunal se fije un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación en la presente causa.
Tercero: En fecha 09 de julio de 2008, se realizó audiencia, donde se estableció como plazo prudencial, el lapso de cuarenta y cinco días, para que el Ministerio Publico dictara el acto conclusivo correspondiente, siendo remitida la causa a Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el 11 de julio del 2008.
Cuarto: En fecha 28-01-09, la defensa solicitó el archivo de las actuaciones, en virtud que no fue presentado acto conclusivo alguno, ni solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando el tribunal las actuaciones a dicha Fiscalía en varias oportunidades, a fin de proveer la solicitud de la defensa, siendo recibidas en este Juzgado el día 04 de septiembre de 2009.
Quinto: En atención a lo antes expuesto y por cuanto el plazo establecido estaba vencido, toda vez que se estableció un plazo de cuarenta y cinco días, el cual transcurrió con creces desde el día 09 de julio de 2008, venciéndose el día 24 de agosto de 2008, no habiendo la Fiscalía solicitado se prorrogara dicho lapso, ni presentado el acto conclusivo correspondiente, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que guardan relación con la presente causa.
Sexto: Establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
Séptimo: Con fundamento en lo antes expresado, y por cuanto se han agotado los plazos que le fueron fijados al Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, lo procedente es decretar el Archivo de las Actuaciones y consecuencialmente, hacer cesar las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que puedan pesar sobre el adolescente XXXXXX, en relación al cual, y como consecuencia de esta decisión, cesa también la condición de imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensora pública Abg. Beatriz Plánez de la Cruz, y en consecuencia, decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que guardan relación con la causa seguida al adolescente XXXXXX; a quien se le inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de XXXXXXX; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se acuerda hacer cesar las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que puedan pesar sobre el adolescente XXXXX, en relación al cual, y como consecuencia de esta decisión, cesa también la condición de imputado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
La Juez Segundo de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Mary Cruz Salmerón
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