REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2001-000529
ASUNTO : RV01-D-2001-000022

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÓN

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano xxxxxxx; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 17-11-01, siendo las 8:00 p.m., cuando la funcionaria policial Insp. Ninoska Rivero, adscrita al Destacamento N° 11 del IAPES, se encontraba de servicio y recibió llamada de la central de radio de dicho Destacamento, notificándole que la comunidad del barrio Malariología, tenía detenido a un ciudadano, quien en compañía de otras personas, habían atracado a un adolescente, por lo que se trasladó una comisión policial hasta dicho sector, observando que en el suelo se encontraba un ciudadano amarrado y quien fue señalado de haber cometido dicho delito, siendo detenido e identificado como xxxxxxxxxx.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que el hecho fue cometido en fecha 17-11-2001, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, siete (07) años, nueve (09) meses y once (11) días, por lo que la acción penal se ha extinguido; en tal sentido, solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 17 de noviembre del año 2001, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy, 23-09-09, ha transcurrido el lapso de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de robo agravado, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA, ameritan como sanción la privación de libertad, y dado que de la revisión de las actuaciones se observa, que el Tribunal no declaró en rebeldía al imputado, por lo que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez, que el imputado no ha evadido el proceso, ni se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a Derecho, es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxx; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pudiera pesar sobre el imputado de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. Mary Cruz Salmerón