REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000307
ASUNTO : RP01-D-2009-000307
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROSA MOYA
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. SIMÓN MALAVÉ
Realizada como ha sido en el día de hoy Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida a las adolescentes xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Guevara; las imputadas antes mencionados, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Defensora Pública Abg. Rosa Moya y los representantes de los adolescentes.
El Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo a las adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza, por lo que se les designó a la Abg. Rosa Moya como su Defensora, quien acepta en este acto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dió inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los adolescentes xxxxxxxxx, presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; exponiendo los fundamentos de los hechos ocurridos en fecha 20/09/09. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; cuyo delito es de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrito; solicitó se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al literal B y C del articulo 582 de la LOPNNA; así mismo, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
Los imputados una vez impuestos de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestaron haber entendido y en consecuencia desear declarar, ordenándose retirar de la sala al adolescente xxxxxxx y concediéndole la palabra a la imputada xxxxxxxx quien expuso: Yo junto con el muchacho que esta detenido fuimos a esa casa de visita ya que la persona que esta detenido tenia a sus hijos allí y no los había visto, pero yo no vivo en esa casa y es la primera vez que voy, cuando llegó el allanamiento yo me encontraba haciendo un jugo y es que nos llevan pero nosotros en ningún momento teníamos conocimiento si en ese lugar vendían drogas, nosotros en realidad estábamos inocentes de todo lo que pasaba ya que nosotros no vivimos en ese lugar solo estábamos de visita. Es Todo. Seguidamente la fiscal pasa a interrogar a la imputada de la siguiente manera: ¿Vivía UD en esa casa?, no, yo fui de visita; ¿Qué hacia en esa casa al momento de practicarse el allanamiento?, yo estaba preparando un jugo a la persona que también esta detenido, tenia como hora y media de haber llegado; ¿Vive UD cerca de esa casa?, no, yo vivo en xxxxxxx; ¿A quién conocía UD en esa casa?, al muchacho que esta detenido ya que soy su novia; ¿Habían varias personas en esa casa?, si; ¿Vio UD lo que se incautó en el procedimiento?, no porque a mi me mandaron a sentar, ¿le hicieron alguna revisión corporal?, si.- Es todo.-
Seguidamente se hace ingresar a la sala a la adolescente xxxxxxxxxx quien expone: me acojo al precepto constitucional.- Es todo.-
Por su parte la Defensa Pública Abg. Rosa Moya manifestó: “Revisado como ha sido el presente asunto oída la exposición fiscal, lo manifestado por mi representada Elena Córdova, en cuanto a mi representado xxxxxxx quien se acoge al precepto constitucional esta defensa observa al folio 5 que mis representados fueron privados de libertad a las 10:30 AM y dichas actuaciones presentadas por la representante fiscal a las 05:05 PM, es por lo que esta defensa hace la siguiente consideración, se ha violado el debido proceso contemplado en nuestra carta magna e igualmente contemplado en la ley especial en su articulo 559 que debe ser presentado dentro de las 24 horas en virtud de lo expuesto esta defensa solicita la libertad plena de mis representados y a su vez la nulidad absoluta de conformidad al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoco el articulo 25 de la CRBV, a todo evento solicito copia simple de las actuaciones y copia certificada de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha fehaciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20/09/09.-
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 02 y Vto. cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al IAPMS, los cuales narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a los imputados de autos; al folio 05, Vto. y 06 cursa acta de visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al IAPMS; al folio 09, Vto. y 10 y Vto., cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 11 y 12 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadano xxxxxxxx, quienes fungen como testigos del procedimiento; al folio 13 cursa acta de aseguramiento de sustancia donde se deja constancia de lo incautado y peso bruto; al folio 14 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rafael Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones, así como de los imputados de autos; al folio 21 cursa memorandum solicitando la practica de experticia química y botánica suscrita por el jefe de la subdelegación cumaná, Luís Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 23 y Vto. cursa inspección Nº 2910 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al sitio del suceso; al folio 24 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 691 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a los objetos incautados; al folio 25 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia las características, peso y reacción de orientación a la sustancia incautada; al folio 26 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2122, donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales.-
TERCERO: Que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos que amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, no es menos cierto, que los adolescentes de autos fueron presentados fuera del lapso legal establecido en el articulo 559 de la LOPNNA, lo cual conlleva a decretar la libertad de éstos; ahora bien, ello no conlleva a que no se les pueda imponer una medida asegurativa. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a que se otorgue la libertad sin restricciones de los adolescentes de autos. En cuanto a la solicitud de la defensa, relativa a que se decrete la nulidad de las actuaciones, alegando como fundamento de su solicitud, que los adolescentes fueron presentados fuera del lapso previsto el mencionado articulo, observa quien suscribe que ello no implica la nulidad de las actuaciones, toda vez que las mismas fueron practicadas por los funcionarios competentes para ello y dentro de los parámetros previstos en la ley; además, como ya se manifestó en el párrafo anterior la presentación fuera de lapso conlleva a que se otorgue la libertad del adolescente, no así que no se pueda imponer una medida asegurativa y mucho menos que deba decretarse la nulidad de las actuaciones; en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en este particular.-
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado en tal sentido se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera este Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxx, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “B” y “C” de la LOPNNA, consistente en: someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la obligación de presentarse periódicamente ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada treinta (30) días. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxx; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 582 literal “B” y “C” de la LOPNNA, consistente en: SOMETERSE AL CIUDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL y la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CADA TREINTA (30) DIAS. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. En cuanto a la solicitud de copias esgrimida por la defensa publica, este tribunal acuerda con lugar dicha solicitud por no ser contraria a derecho, debiendo coordinar y canalizar por ante la secretaria de este tribunal su expedición, debiendo así mismo guardar la debida reserva de dichas actuaciones. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio a la unidad de alguacilazgo. Cúmplase.
Juez Segunda De Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario Judicial de guardia
Abg. Simón Malavé