REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000297
ASUNTO : RP01-D-2009-000297
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 05:30 P.M, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez Abg. Nicolás Morante Hernández, acompañada de la Secretaria Abg. Alisson Pernía y el Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N°. RP01-D-2009-000297, seguida a la adolescente xxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y al adolescente xxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Seguidamente se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública de Guardia ABG. JULNEILA RODRIGUEZ; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el representante legal del ciudadano xxxxxx y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo a los adolescentes de su derecho como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal les designa a la Defensora Publica ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.
PETITORIO FISCAL
Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputados a los adolescentes xxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del supermercado xxxxx. y al adolescente xxxxx, por la presunta comisión del delito de VIOLENIA FISICA, previsto en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxx; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido los imputados de autos, así mismo su solicitud se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De igual forma de conformidad con el artículo 91 en su numeral segundo de la ley especial que rige la materia, se impongan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana xxxxx y que de conformidad con el artículo 582 literal “E” solicito se le prohíba a la ciudadana xxxxx el acercamiento al supermercado xxxxxx, también que le sea impuesto al adolescente xxxxx la medida de protección y seguridad consistente en la prohibición de acercamiento a la ciudadana Milagros Guerra según lo previsto en el artículo 87 numeral 5 de la ley sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes haber entendido y por separado y a viva voz manifestaron NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA ya que los delitos precalificados no ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2 de la LOPNNA y en vista que estamos en etapa de investigación y procedimiento ordinario, solicito copia simple del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, al folio 2 acta de investigación penal de fecha 15-09-09, al folio 04 cursa experticia N° 095 donde se deja constancia de reconocimiento legal y avalúo de las piezas relacionadas a la presente causa, al folio 5 cursa registro de cadena de custodia de evidencias fisicas donde se deja constancia de la remisión de lo incautado. Al folio 6 cursa acta de entrevista suscrita por xxxxx xxx, quien manifestó: “ Yo estaba cobrando, entonces llegó la señora y la chama… yo estaba vigilando y estaban robando…” al folio 7 cursa acta de entrevista a la ciudadana xxxxxx, quien manifestó: “ yo estaba comprando en el supermercado… un chino e puso conmigo porque supuestamente yo le había quitado un champú, mi hija me llamó porque los chinos la habían encerrado y la estaban golpeando…”. Al folio 8 cursa acta de denuncia donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el dueño del supermercado. Al folio 14 cursa examen medico legal donde se deja constancia que la ciudadana xxxxx presentó: embarazo de 20 semanas abdomen globoso a expensa de útero grávido dos excoriaciones lineales en hombro derecho. Al folio 15 examen medico legal del ciudadano xxxx, quien presentó excoriaciones en región escapular izquierda codo derecho, al folio 16 cursa examen medico legal donde se deja constancia de lesión sufrida por la ciudadana xxx, donde presentó excoriaciones lineales que semejan estimas ungueales en región frontal y hemicara izquierda, lesión redondeada equimótica y escoriad que semeja mordedura humana en V dedo de mano izquierda y contusión edematosa en región lumbar izquierda. Al folio 17 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que la ciudadana xxxxx, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES y el ciudadano xxxxxx presenta un registro policial. TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: En cuanto a lo planteado por la defensa, este Tribunal le da respuesta en acuerdo a lo solicitado. SEXTO: De conformidad con el artículo 91 en su numeral segundo de la ley especial que rige la materia, se imponen las medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana xxxxx. SEPTIMO: Considera este Juzgador que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Así mismo se acuerda la prohibición a la adolescente xxxx de acercamiento al Supermercado xxxxx, en virtud de lo previsto en el artículo 582 literal “E” de la LOPNNA. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para los adolescentes xxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales “C” de la LOPNNA consistente en presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No comunicarse con la víctima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del xxxxx xxx, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 41 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. y al adolescente xxxxxx, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal y de conformidad con el artículo 582, literales “C” de la LOPNNA, consistentes en presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal y No comunicarse con la víctima. OCTAVO: Se acuerda la prohibición a la adolescente xxxxxxx de acercamiento al Supermercado HANG HENG, en virtud de lo previsto en el artículo 582 literal “E” de la LOPNNA. De igual forma se acuerda la medida cautelar al ciudadano xxxxxxxx de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal “B”, consistente en quedar bajo la responsabilidad de su representante y la prohibición de acercamiento a la ciudadana xxxxxxxxx de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 en su numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Vilencia. Y así se decide. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrense Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 5:50p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NICOLAS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNIA RAMIREZ