REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000291
ASUNTO : RP01-D-2009-000291
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, actuando en su Carácter de Defensora Publica Primera Penal (Suplente) del Adolescente xxxxxx, mediante el cual solicita a este Tribunal acuerde a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto considera la Defensora Publica Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, que se ha violado el lapso establecido en el Articulo 560 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que establece que el Ministerio Publico deberá presentar su acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la decisión del Tribunal que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal Segundo de Control en Funciones de Responsabilidad Penal Del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines de poder decidir acerca de la solicitud planteada por la Defensa Publica del Adolescente Imputado de autos observa: PRIMERO: En fecha 11 de Septiembre del año 2009, se realizó Audiencia Oral y Privada de presentación de detenidos en la cual se decretó la Detención Preventiva Judicial del adolescente de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recibiéndose formal acusación por parte del Ministerio Público el día Martes 15 de Septiembre del año 2009, por ante la Unidad de Recepción de documento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las DIEZ (10:10) HORAS DE LA MAÑANA, según riela en el folio N° 41 de la presente causa que se le sigue al Adolescente Imputado, se puede evidenciar que la referida acusación esta dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 ejusdem.
SEGUNDO: El delito por el cual se le sigue causa al adolescente Imputad xxxxxx, es considerado por esta ley especial como delito grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Literal (a) Parágrafo Segundo de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Revisadas las presentes actuaciones podemos inferir que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la detención del mismo. Considera quien aquí decide que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar: Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Defensa Publica del Adolescente Imputado de marras. Por todo lo antes expuesto., este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, actuando en su carácter de Defensora Publica del Adolescente Imputado. Notifíquese a las partes. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NICOLAS MORANTE W HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN