REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000290
ASUNTO : RP01-D-2009-000290
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:15 P.M, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez ABG. Nicolás Morante Hernández, acompañada de la Secretaria ABG. Mary Cruz Salmerón y el Alguacil Julio Colón, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N°. RP01-D-2009-000290, seguida al adolescente xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública de Guardia ABG. Rosa Yajaira Moya; la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. María Teresa Guevara y el adolescente imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido, el Tribunal da inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus GARANTIAS FUNDAMENTALES establecidas en los Artículos 541 – 542 – 543 – 544 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado un de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Publica ABG. Rosa Yajaira Moya, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.
PETITORIO FISCAL
Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente xxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Consuelo Arreciath; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, cuando se presentó a la sede del CICPC, la ciudadana xxxxx y expuso que en fecha 09-09-09, en horas de la madrugada, el ciudadano xxxx, quien es su sobrino, tiró al piso a su madre xxxxxxx, luego se montó encima de ella y comenzó a golearle la cabeza contra el suelo en reiteradas ocasiones, causándole varias heridas en su rostro y mientras le hacía esto la insultaba con todo tipo de obscenidades. Ciudadano Juez, en virtud que el delito imputado por esta representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrito; además, es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B”, “C” y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo, consigno en este acto, actuaciones complementarias, a fin de ser agregadas a la presente causa. Es todo”. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, El Juez impuso al adolescente imputado de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “ Llegue a mi casa como a la 1 de la mañana mi abuela se estaba quejando por el dolor que tiene, yo le dije abuela usted si es ladillosa vale, y me dice acomódame en la cama, yo tenía unos tragos encima, yo le echo los pies hacia fuera y es cuando se cae de la cama, ella tiene una mesa al lado de la cama y allí fue donde pegó la cara de la cama y del piso, como pude la puse en la cama, mis hermanos vieron y creyeron que yo la estaba golpeando porque quise, es todo. Seguidamente hace uso del derecho de palabra, la representación fiscal, quien pregunta: ¿Usted acostumbra a agredir a su abuela? CONTESTO: no, ¿Cuantas veces la ha agredido verbal o físicamente? CONTESTO: nunca, físicamente primera vez, verbalmente nunca, ¿Reconoce los golpes que le dio a su abuela? CONTESTO: reconozco lo que hice. ¿Es consumidor de droga? CONTESTO: No, tengo como seis o cinco semanas que no consumo nada. ¿Quien estaba presente cuando sucedieron los hechos? CONTESTO: mis hermanos y ellos se despertaron cuando la estaba parando, pensaron que la estaba golpeando, es todo. Seguidamente interviene la defensa, quien hace la siguiente pregunta ¿Reconoces que le pegaste a tu abuela? CONTESTO: No le pegue porque quise, ella se cayó de la cama, de todas maneras se dio un golpe feo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expuso: “Revisada como ha sido las presentes actuaciones del asunto en cuestión, oída la exposición de la vindicta publica, lo manifestado por mi representado, Es por lo que invoco en este acto los principios constitucionales y las garantías de los derechos humanos, así como lo establecido en nuestro novedosísimo COPP, que establece una serie de garantías a los imputados, esta defensa observa, que es tan cierto que mi representado reconoce que el no le ha pegado a su abuela, si no que por tratar de ayudarla se le cayó y se golpeó, indudablemente, en cuanto a los literales B y F, esta defensa no está de acuerdo, por cuanto en este caso que nos ocupa, debemos tomar en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, así mismo invoco el artículo 30, en su literal C de la Ley Especial, igualmente el artículo 32, igualmente el artículo 13 del COPP, esta defensa está de acuerdo en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto al literal C de la ley Especial, es por lo que sugiero que las investigaciones continúen para aclarar si en verdad mi representado es responsable o no, solicito copia del presente acto.
DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control en Funciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 1 del expediente, cursa denuncia común interpuesta por ante el CICPC, por la ciudadana xxxxxxxx, quien expuso que en fecha 09-09-09, en horas de la madrugada, el ciudadano zzzzz, quien es su sobrino, tiró al piso a su madre xxxxx, luego se montó encima de ella y comenzó a golearle la cabeza contra el suelo en reiteradas ocasiones, causándole varias heridas en su rostro y mientras le hacía esto la insultaba con todo tipo de obscenidades. Al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por la funcionaria adscrita al CICPC Detective LUISAURA CORASPE, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 cursa reconocimiento médico legal practicado a la víctima xxxxx, el cual arrojó el siguiente resultado: Contusión equimótica y edematosa periorbitaria derecha y frontal derecha, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. A los folios 5 y 6 y su vuelto, corre inserto acta de entrevista practicada a la ciudadana xxx, quien señaló, que ella se encontraba en su casa, en la xxxxx y llamó a su nieto xxxxx para que le sobara el cuello y en eso vino xxxxx y la agarró por el cuello y le movía la cabeza para los lados de forma fuerte y la tiró contra el piso y cuando se tocó la cara vio que estaba botando sangre. Así mismo, en las actuaciones complementarias cursan: Acta de investigación penal suscrita por funcionarios, adscritos al CICPC, donde se deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos, con el objeto de practicar Inspección Técnica y ubicar e identificar plenamente al ciudadano xxxxx; Inspección Técnica N°. 2808, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, practicada en el lugar de los hechos; Actas de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptora favor de la víctima y en contra del imputado; Memorando N°. 9700-174-SDC-2061, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL, Acta de entrevista practicada al ciudadano xxxx, quien declara entre otras cosas que a las tres de la mañana, su abuela xxxxx comenzó a llamarlo para que la ayudara porque tenía una crisis y su hermano xxxxxxx se levantó molesto a atenderla y se le montó en la espalda, la tiró al piso y le pegó a la cabeza contra el piso, le dijo que era una fastidiosa y que si quería el la reventaba de nuevo; Acta de entrevista practicada a la ciudadana xxxx, quien señaló que escuchó a su abuela xxx, llamando para que la fueran a ayudar y en eso se levantó su hermano xxx y empezó a decirle que era una ladillosa y fastidiosa, escuchó un golpe y cuando se levantó su hermano xxxx le dijo que fuera a ver el golpe que tiene su abuela, cuando la vio tenía toda la cara toda morada y tenía un golpe en el ojo; Reconocimiento Médico legal practicado al imputado xxxx, con el siguiente resultado: Sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal; Impresiones fotográficas realizadas a la víctima en el presente caso. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 248 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, así mismo se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: En cuanto a lo planteado por la defensa, este Tribunal le da respuesta y desestima lo solicitado. SEXTO: Considera este Juzgador que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control en Funciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxx, de conformidad con el articulo 582 literales “C” y “F” de la LOPNA consistente en la presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y No comunicarse con la víctima ni por si ni por un tercero. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control en Funciones de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del xxxxxx, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la LOPNNA, consistentes en presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal y No comunicarse con la víctima. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NICOLAS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN