REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000287
ASUNTO : RP01-D-2009-000287
RESOLUCION.
Celebrada como fue, el día, seis (06) de septiembre del año dos mil nueve (2009 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2009-000287, seguida a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX ciudad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX cerca del Mercal de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de las mismas. Seguidamente, es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, las imputadas de autos previo traslado, la representante de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y la Defensora Pública de Guardia Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien suple la vacante temporal de la Abg. Beatriz Planez. Acto seguido, la Juez da inicio a la Audiencia, imponiendo a las adolescentes de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX de esta ciudad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, soltera, de ocupación ESTUDIANTE, hija XXXXXXXXXXXXXXX Cumaná, nacido en fecha 16-10-1993, residenciada Brasil Sur, Calle Santa Ana, casa 55, cerca del Mercal de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de XXXXXXXXXXXXXXX previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de las mismas. Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida las imputadas de autos; por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.”es todo”.
DECLARACION DE LAS IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a las adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo las mismas No desear declarar.”Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que exponga lo relativo a la defensa de las adolescentes, quien manifestó: “ este defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto, y la solicitud fiscal, observa que en nos encontramos en la etapa de investigación solicito la libertad de la adolescente desde esta sala de audiencias, toda vez que el delito imputado no se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la L.O.P.N.N.A., en razón de ello solicito su libertad desde esta sala de audiencias, asimismo solicito a la fiscal que ala hora de emitir el acto conclusivo tome en consideración la calificación de lesiones reciprocas en riña, igualmente solicito copia simple del acta producto de esta audiencia.”es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron el día cinco (05) del mes y año en curso, cuando siendo aproximadamente las 09 de la mañana. SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputada sde autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 2 cursa acta de investigación, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual aprehendieron a las imputadas de autos. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, a los folios 17 y 18 cursa examen médicos legales realizados a las imputadas de autos, al folio 20 cursa inspección n° 2765, realizada al sitio del suceso; memorando N° 9700-174-SDC-2026, en el cual se hace constar que las imputadas de autos no registran entradas policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la L.O.P.N.N.A. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de las mismas, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de esta ciudad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Calle Santa Ana, casa 55, cerca del Mercal de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de las mismas; de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la L.O.P.N.N.A., consistentes en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad de las imputadas de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que las mismas se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, si la adolescente no cumple con las mismas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. Se ordena agregar a la causa en forma previa a la presente acta las actuaciones consignadas por la representante fiscal. “Es todo”. En Cumana a los sietes días (07), del mes de Septiembre del dos mil nueve (2009).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
SECRETARIA,
Abg. Osmari Rosales Estrada
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