REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000153
ASUNTO : RP01-D-2009-000153

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como fue el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-D-2009-000153, seguida en contra del adolescente : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como de XXXXXXXXXXXXXXN, previsto en el artículo 374 numeral 01 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Niño XXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que están presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MARIA TERESA GUEVARA, los defensores Privados Abg. SANDY ROJAS Y FIDELINO BISCOSI DIAZ GONZALEZ, quien se asoció a la defensa del adolescente acusado y el tribunal pasó de inmediato hacer la respectiva juramentación al defensor quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente los deberes al mismo y guardar las reserva del mismo, los Representante de la XXXXXXXXXXXXXXXXXX el imputado antes mencionados, acompañados de sus representantes ciudadano PEDRO AGUILERA. Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.



SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada uno el escrito de acusación presentado en fecha 25-05-2009, cursante a los folios del 46 al 53,en el cual como sucedieron en fecha el día 20 de Mayo de 2009, en donde se presentó en la Comisaría Municipal del Municipio Ribero la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó que se encontraba en la casa de su suegra, cuando llegó su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXX años de edad, y le dijo que no podía hacer pupo y que le dolía porque XXXXXXXXXXXXX”, le había echo la maldad, mi suegra lo revisó y tenia sus partes intimas roto y se le veía sangre, le preguntó que para donde lo había llevado XXXXXXXXXXXXXXX y le manifestó que el lo llevó hasta el lugar, después que vio todo, se regresó y se trasladó hasta el módulo policial de Catuaro y el Ambulatorio, indicándole el policía que me trasladara hasta aquí a poner la denuncia y el doctor le informó que fuera al hospital de Cariaco; presente como pruebas las testimoniales declaración a los folios 2, 5 , 13, de la Dra. Beanelys Velásquez, folio 20, ofrezco como testimoniales de los funcionarios al CICPC y Documentales Examen Medico Legal, cursa al folio 20 experticia hematológica y seminal; inspección técnica en el sitio donde sucedieron los hechos, de conformidad con el articulo 339 y 358 COPP a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva cuatro (4) años de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A en concordancia con el artículo 620 ejusdem, literal “F”. Esta representación fiscal no presenta ninguna alternativa distinta a aplicar. Solicito la apertura a juicio, y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admita los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima y expuso: lo que el hizo no es una gracias el tiene que pagar lo que le toca, porque mi hijo me pregunta sobre la situación y a mi me da cosa y el va crecer, ya que ese es un hombre y mi hijo se acuerda de eso y siempre me pregunta eso y quiero que pague su condena y quiero que lo castiguen y si lo hubiese matado me pregunto?. “Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concedio el derecho de palabra al imputado de autos, a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, y este manifestó que sí entendía y expuso su deseo de NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. “Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. SANDY AMADO ROJAS: para no darle mas larga al juicio oral y reservado, esta defensa manifestó que fue violado sus derechos realizado por el la defensa anterior, ya que no fueron realizados los exámenes que fueron solicitado en su oportunidad, nosotros hacemos uso del beneficio del contemplado en el art. 583 LOPNNA y una vez que sea admitido los hechos solicito al tribunal que una vez sea aplicada la sanción y cambien la calificación del delito, por cuanto es un niño responsable con buena conducta, ya que esta estudiando en principio esta defensa habiendo conversado con mi representado y su representante legal. Ahora bien en el supuesto negado esta hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y una vez se pronuncie este Tribunal de los pedimentos de las partes imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Abg. FIDELINO BISCOSI DÍAZ GONZÁLEZ quien también expuso que el adolescente es un niño de buena conducta y para demostrar consignó Constancia de Buena Conducta, Constancia de Inscripción, Certificación de Promoción, constancia de la partida de nacimiento y copia de la Cedula de Identidad del adolescente y solicito tome en consideración que es un niño que primera vez que se ve envuelto en estos hechos, por lo cual ratifico lo solicitado por mi colega.”es todo”.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes,: Primero: Admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con el articulo 578 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente expuesto oralmente en el día de hoy, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 570 ejusdem, Segundo: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, tal como aparecen en las actuaciones 46 al 53 referida a las , funcionarios, testigos y expertos: tercero: en cuanto a lo solicitado Por la defensa Privada, de un cambio de calificativo diferente, este tribunal acuerda sin lugar por cuanto es un delito de los que merece la privación de libertad, por ser grave, como lo contempla el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Y considera quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento oral y privado del adolescente de auto.

DE LA ADMISION DE HECHO.


Seguidamente el Tribunal explicó al adolescente acusado, de lo que se trata en cuanto a la admisión de los hechos; concediéndole el derecho a palabra nuevamente al adolescente acusado quien expuso: “Admito los Hechos”. “Es todo”.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL.


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY primero: una vez admitida la acusación formal totalmente, con toda y cada unas de sus pruebas para el juicio oral y privado, el Juez informó al acusado en cuanto a la admisión de los hechos, prevista en el art. 583 de L.O.P.N.N.A el cual el adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó de forma voluntaria que admito los hechos. SEGUNDO: visto que el adolescentes Admitió los hechos, este tribunal, le impondrá la sanción de inmediato. Este Tribunal Vista la Admisión de los hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la L.O.P.N.N.A a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconocio la participación y responsabilidad de los hechos que ocurrieron en fecha 20-05/2009 y fue acusado por el representante del Ministerio Público por el delito de XXXXXXXXXX previsto en el artículo 374 numeral 01 del Código Penal respectivamente, en XXXXXXXXXXXXXXXXXX la cual solicitó como sanción definitiva la pena de cuatro (4) años de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 ejusdem. Este Tribunal Primero De Control De La Sección De Adolescentes Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda imponerle la sanción inmediato al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX casa sin número, del Municipio Ribero, Cumaná, Estado Sucre, por el delito que precalificó la Fiscalía como XXXXXXXXXXXXXXX previstos en los artículos 374 numeral 1° Código Penal, en perjuicio del Niño XXXXXXXXXXXXXXX; la sanción de privación de libertad, de dos (2) años y cuatro (4) meses, conforme a los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuya sanción será cumplida en un establecimiento Público destinado para tal fin, determinado por el Tribunal de Ejecución competente. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la fase de ejecución, se ordena al funcionario encargado por el jefe de la división de los servicios judicial, para incluir la decisión dictada por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. En Cumana a los treinta (30), dias del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009).
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN V