REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000110
ASUNTO : RP01-D-2009-000110

RESOLUCION

Celebrada como fue, el día, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2009-000110, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. María Teresa Guevara, la Abg. Rosa Moya, en sustitución de la Abg. Mildred Guerra, y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Seguidamente el juez dio inicio al acto con las formalidades de ley, y advirtió a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así mismo que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.






SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su acusación, quien ratificó el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, en fecha 25-04-09, la cual cursa a los folios 73 al 93 de la pieza 2 de la presente causa, contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 02/02/91, de 18 años de edad (adolescente para el momento de los hechos), cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX, sin oficio, domiciliado en el XXXXXXXXXXXXX Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 17-04-09, en los cuales participó presuntamente el imputado de autos, narrando la representante fiscal de manera clara y sucinta los hechos que dieron origen a la presente causa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal. Promovió los medios probatorios que cursan en el escrito acusatorio y solicitó que los mismos sean admitidos por ser los mismos, útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó como sanción la contenida en el literal “g” del artículo 570 en concordancia con el artículo 670 literal “f “de la L.O.P.N.N.A, que consistente en privación de libertad, por el lapso de 5 años, indicó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto no existe posibilidad para ello. Solicitó se dicte auto de apertura a juicio oral y reservado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa. “Es todo”.




DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismos imputado su deseo de no querer declarar. “Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: oída la calificación jurídica de la formulación de la acusación de la vindicta pública, la defensa no comparte por cuanto, está carente de suficientes elementos de convicción, que puedan asumirle responsabilidad a mi patrocinado, en cuanto a las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, es por lo que esta defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes, el escrito acusatorio. Las pruebas interpuestas por la fiscal del ministerio público, encuentra mi representado, no ha tenido ningún tipo de participación en los hechos que se les imputa. En el presente debate demostraré la inocencia de mi representado y se podrá apreciar que mi representado es inocente. Razón de ello, la realidad, es velar por el interés superior del niño y del adolescente, tal como lo establece la L.O.P.N.N.A, en la búsqueda de la verdad, quedará demostrado la inocencia de mí representado en el presente debate, y en virtud del principio de la comunidad de pruebas hago mías todas las promovidas por la fiscalía, aún cuando desistiere de ello. Solicito copia simple del acta. “Es todo”.







PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ASOLESCENTE hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: declara con lugar y admite totalmente la acusación formal presentada por el ministerio público ya que quien suscribe considera que existen suficiente elementos de convicción para el enjuiciamiento en contra del adolescente en sala. SEGUNDO: También se admiten totalmente cada una de las pruebas y experticias, presentada por el ministerio público ya que éstas vienen a ser útiles, necesarias y pertinentes en el juicio oral y público, ya que con estas pruebas se podrá esclarecer el caso en cuestión. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, este tribunal considera que se va a hacer uso de la comunidad de las pruebas, siempre y cuando ésas vayan a beneficiar a su defendido. CUARTO: este tribunal acuerda mantener la medida judicial privativa en contra del adolescente de autos, ya que considera quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción para que se produzca el enjuiciamiento oral y privado en contra el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX considerándose así, que este tribunal apertura al juicio oral y privado por los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Una vez advertido el acusado en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado: “su deseo de ir al juicio, porque no tengo nada que ver en eso.” Es todo”. Es Por todo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Decreta, que una vez escuchado el planteamiento en cuanto a la admisión de hechos, acuerda mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, y ordena la apertura a juicio oral y privado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX edad (adolescente para el momento de los hechos), cédula de identidad Nº 22.631.859, sin oficio, domiciliado en el sector Punta de Mata, casa No. 22, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando quien aquí suscribe que existen suficiente elementos de convicción para el enjuiciamiento del adolescente de auto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran por ante el tribunal de juicio, por lo que se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al tribunal de juicio, con oficio. Se acuerda expedir las copias simples del acta solicitadas por la defensa pública. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. “Es todo En Cumana a los treinta (30) días del mes de Septiembre de año dos mil nueve (2009),
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.






LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVAS.