REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000311
ASUNTO : RP01-D-2009-000311
RESOLUCION.-
Celebrada como fue, el día, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-D-2009-000311, seguida en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX residenciada en la transversal nueva Toledo de cumana, la casimba calle santa rosa, casa numero 34, nacida en fecha 01-08-1993, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de cumana, la casimba calle santa rosa, casa numero 34, nacida en fecha 01-08-1993, nacida en fecha 17-03-1995, a quienes se le inició averiguación por estar incurso en la presunta participación en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA DE LA UTILIZADA PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente, se verificada la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, los mencionados adolescentes (previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná), y la Defensora Pública Penal ABG. BEATRÍZ PLANEZ DE LA CRUZ. Acto seguido se les impuso del derecho de hacerse asistir de Abogado de su Confianza, manifestando los mismo no tener Defensor Privado, por lo que se le designó un Defensor Público Penal que estando presente en sala, la ABG. BEATRÍZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.-
SOLICITUD FISCAL.-
Se le concedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a disposición del Tribunal a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, exponiendo seguidamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los identificados adolescentes; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA DE LA UTILIZADA PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los imputados en fecha 27-09-2009, así como los fundamentos en los cuales se sustenta su solicitud, así como el precepto jurídico aplicable en este caso; solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, esto en razón a que el delito precalificado no es de los que se encuentran establecidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley especial como delitos graves, por lo que solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario, que se verifique si se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, y decretar la misma según el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuese expedida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. “Es todo”.-
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.-
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, Acto seguido se procedio a imponer a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente, se le concedio el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: no deseo declarar. Se le concedió el derecho de palabra a la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: no deseo declarar. Se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: no deseo declarar. “Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito la libertad sin restricciones para mi representado toda vez que de la imputación fiscal realizada por el ministerio publico, se desprende que imputo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA DE LA UTILIZADA PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de manera genérica, sin especificar quién de mis representados presuntamente la ocultaba, siendo que el delito de ocultamiento es un delito intuito persona, es decir que solo lo comete la persona quien esta ocultando la presunta sustancia, en el caso que no ocupa se esta imputando a tres adolescentes indistintamente, así mismo de la lectura del folio 2 del expediente del cual cursa acta policial y del folio 3 del expediente en el cual cursa acta de entrevista al ciudadano José Gregorio Masa Rondon no se desprende a quien se le incauto la presunta sustancia química controlada, así mismo cabe destacar que el ministerio publico para realizar la imputación del delito mencionado reconoce que el acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia folio 12 del expediente arroga resultados negativos para alcaloides y no dice lo que es, y su imputación se basa en su presunción propia que la sustancia puede ser una sustancia química controlada y que además ella considera que es tal sustancia porque son mas de 100 gramos, sin basarse en hechos concretos ni pruebas, así mismo cabe recordarle a este tribunal el articulo 1 del CP en el cual se recoge el principio de legalidad así como el 529 de la LOPNNA en el cual se recoge dicho principio, según el cual no puede existir un delito sin que este previamente establecido por una ley penal, y mal puede el ministerio publico presumir o considerar que se trata de una sustancia química controlada sino existe en el expediente ninguna prueba que confirme su presunción o consideración “es todo”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa no se evidencia la comisión de un hecho punible. Segundo: Corre inserta al folio 02 acta policial en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del los imputados. Tercero: La precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA DE LA UTILIZADA PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual aquí quien decide no comparte por estimar que las misma actas procesales no arrojaron, ni determinaron elementos alguno, ni elementos de convicción que determinara cual era el delito que presuntamente habían cometiendo estos adolescentes, observando quien aquí considera, que se evidenció en el acta numero doce (12), de la presente causa, como es el acta de verificación de sustancia, donde se tomó una alícuota y entrego tal evidencia, donde una vez practicada la prueba o muestra de orientación (reacción scott), en donde dicha prueba arrojo un resultado negativo para la presunta sustancia alcaloide, considera quien aquí decide que tal sustancia por no ser alcaloide, no se encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA DE LA UTILIZADA PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara sin lugar lo solicitado por parte del ministerio publico, y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA QUIMICA CONTROLADA DE LA UTILIZADA PARA LA FABRICACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Líbrese boleta de libertad al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se ordena la libertad de los adolescentes de autos desde esta sala de audiencias. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Líbrense los correspondientes oficios. Se dejó constancia que los adolescentes se encuentran en perfectas condiciones físicas. Los presentes en sala quedan notificados de la presente decisión, “Es todo”. En Cumana a los veintinueve (29), días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009) .-
Juez Primero de Control Sección Adolescente.
Abg. José Ramón Hernández Gil .
SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS.
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