REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000303
ASUNTO : RP01-D-2009-000303
RESOLUCION.-
Celebrada como fue, el día, 20 de septiembre de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa N° RP01-D-2009-000303, seguida a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX DEL MUNICIPIO ARISMENDI ESTADO SUCRE; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y el artículo 174 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente, verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la imputada de autos previo traslado, la representante de la adolescente, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXy la Defensora Pública de Guardia Abg. BEATRIZ PLANEZ. Acto seguido, el Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescentes de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
SOLICITUD FISCAL.-
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, CASA SIN NUMERO, DEL MUNICIPIO ARISMENDI ESTADO SUCRE; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y el artículo 174 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX. Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendida la imputada de autos; por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literal “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. “Es todo”.-
DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.-
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido, exponiendo la misma No desear declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: solicito la libertad sin restricciones para mi representada toda vez que fue aprehendida siendo las 09:57 PM del día 18-09-09 lo cual se evidencia del acta policial cursante a los folios 2 y 3 de la causa, para luego ser puesta a la orden de este tribunal siendo las 11:45 AM del día de hoy 20-09-09 lo cual se evidencia de la lectura del escrito de presentación de aprehendidos cursante al folio 22 de la causa lo que quiere decir que mi patrocinada fue presentada ante este tribunal luego de 37 horas de detención y cuarenta y ocho minutos siguientes a su aprehensión, con lo cual se han violado los art. 557 y 559 de la LOPNNA. Por lo que esta defensa solicita la de libertad sin restricciones, en virtud que el tribunal esta en el deber de resarcir la privación y otorgar la libertad, por cuanto se han incumplido con los lapsos procesales. Igualmente solicito copia simple del acta producto de esta audiencia.” Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron el día 18 del mes y año en curso. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: al folio 02 vto., y 03 acta policial. Al folio 06 vto., 07 y vto., acta de entrevista. Al folio 09 acta de investigación penal. Al folio 15 experticia de reconocimiento legal Nº 687. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 098. Al folio 17 cursa memorando SIPOL ONIDEX Nº 9700-174-SDC-2132, donde se deja constancia que la adolescente no presenta entradas policiales TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, por ser unos de los delitos que se encuentran en la gama de los delitos graves que establece el articulo 628, parágrafo segundo de la L.O.P.N.N.A. Ahora bien como lo expuso el ministerio público, que el presunto hecho ocurrió, en fecha 18-09-2009, y las actuaciones policiales se le fue presentada en fecha 20-09-2009, es por lo que el ministerio publico considero que se le estaban violando normas constitucionales a la adolescente, y considerando que para ella existía una privación ilegitima, y una violación al debido proceso, es por lo que el ministerio publico pasada el lapso de presentación, solicito en audiencia una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de la adolescente de auto. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Este tribunal considera que están llenos los extremos para acordarlo, y así se acuerda. QUINTO: Considera este Juzgador, que hay elementos, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente XXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y el artículo 174 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VICTOR CELESTINO RUIZ GAMBOA, tal y como fue solicitada por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores ya que nos encontramos en la etapa de investigación. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX DEL MUNICIPIO ARISMENDI ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 582, literal “C” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima de autos por sí o por terceros. Y así se declara. Se otorga la libertad de la imputada de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que la misma se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, informándole acerca de las presentaciones acordadas, así mismo, para que informe a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. Se ordena agregar a la causa en forma previa a la presente acta las actuaciones consignadas por la representante fiscal.”Es todo”. En Cumana a los veintidós (22), días del mes de Septiembre del dos mil nueve (2009).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.-
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.-
SECRETARIA,
ABG. CARMEN RIVAS.-
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