REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000296
ASUNTO : RP01-D-2009-000296
RESOLUCION
Celebrada como fue, el día, quince (15) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa signada RP01-D-2009-000296, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica Emilio Tebar Carrasco. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encontraban presente la Defensora Pública de Guardia, ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien suple la vacante temporal de la Abg. Beatriz Plánez; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y su Representante Legal la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la Audiencia imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal les designó a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXcédula de identidad Nº. VXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de profesión estudiante, residenciado en el Edificio Manhatan, cuarto piso, apartamento sin número, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica Emilio Tebar Carrasco, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Por lo que en este acto solicito de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.” Es todo”

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, y querer declarar, y expone: “El día sábado a las ocho el dueño del carro en donde nos agarraron se había quedado botado, eran como las doce más o menos y llegó un amigo y fue que nos ayudó a reparar el carro llegamos al edificio y el día lunes lo sacamos como a las 11, y cuando íbamos a lavar el carro dos muchachos lo llamaron diciendo que lo fueran a buscar y fuimos a brasil sur y dos carros de frente nos interceptaron y nos revisaron y no consiguieron nada y entonces nos encapucharon y nos llevaron a un rancho donde habían conseguido las pertenencias y allí nos golpearon, pero yo no sabía nada y allí fue que me dijeron de un robo de unas computadoras y eso y de esos objetos no se nada y tengo testigo, y a mi no me agarraron en el rancho. La Fiscal pregunta: ¿Qué relación tiene usted con el carro blanco? R) Es de un amigo mío. ¿Cómo llegó usted al rancho? R) Porque los policías nos llevaron encapuchados. ¿Usted sabe a quien pertenece ese rancho? R) Ni idea. La Defensa pregunta: ¿Dices que tienes testigo, puedes suministrar los nombres? R) ahorita no, luego si. ¿En donde resultaste lesionado? R) En la cabeza. ¿Quiénes te dieron? R) no se porque tenía la cabeza encapuchada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado y revisadas las actuaciones esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido amparándome en el artículo 09 del COPP donde la regla es la libertad y en la presunción de inocencia tipificado en el artículo 540 de la LOPNNA y 08 del COPP, visto que mi representado no presenta registros policiales y de las actas de entrevistas cursantes a los folios 16, 17, 18 y 20 no existe ningún elemento que demuestre la participación de mi representado en el supuesto hecho punible, en el supuesto negado de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNNA que sea de posible cumplimiento toda vez que el delito de aprovechamiento no amerita como sanción la privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo de la LOPNNA. Así mismo, solicito copia simple de las actuaciones.” Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: igualmente se observa que a los folios 01 y 02 del expediente cursa acta de investigación penal en donde se dejó constancia de las circunstancias que dieron motivo a la aprehensión del adolescente, indicando que en fecha 14/09/2009 siendo las 3:40 de la tarde funcionarios adscritos al CICPC, practicando averiguaciones relacionadas con el robo perpetrado en la escuela Técnica Emilio Tebar Carrasco en horas de la noche del día 12/09/09, en donde varios sujetos desconocidos sometieron a los vigilantes de dicha institución procediendo luego a sustraer varios objetos del mismo. Así mismo en dicha acta se evidencio que una persona desconocida suministró el nombre de los sujetos que perpetraron el delito y la ubicación de los objetos robados, de igual manera procedieron a trasladarse al lugar donde fueron encontrados los objetos robados y fue detenido el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX al folio 07 cursa Inspección N° 2862 realizada en el sitio en donde se incautaron los objetos y al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, tipo sedán de color blanco; al folio 08 cursa planilla de vehículo recurado; a los folios 09 al 11 cursan registros de cadenas de custodia de evidencias físicas en donde se dejó constancia de los objetos recuperados; al folio 16 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Arnaldo José Henríquez, quien fungió como testigo en el procedimiento; al folio 17 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde dejó constancia de otros objetos y su valoración; al folio 20 y 21 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Josefina del Valle Segura; al folio 23 y su vto., cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana DAURYS JOSEFINA SEGURA; al folio 26 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 580; al folio 27 al 29 cursa Experticia de Avalúo Real N° 094; Dictamen Pericial N° 9700-263-2490-V-529-09 cursante al folio 31, al folio 32 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2102, donde se dejó constancia que el adolescente de autos no registra entradas policiales. Todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta con lugar lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera este Juzgador que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literales “C” de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30), días. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público; y en consecuencia, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de profesión estudiante, residenciado en el Edificio Manhatan, cuarto piso, apartamento sin número, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Técnica Emilio Tebar Carrasco; de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. “Es todo”. En cumana a los dieciséis (16), días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE.
ABG. JOSÈ RAMÒN HERNÁNDEZ GIL.

SECRETARIA,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL