REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004148
ASUNTO : RP01-P-2007-004148
Vista la presente causa y constatado que el penado JUAN ENRIQUE BRAVO, venezolano, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.991.944, residenciado en la cuarta calle de las Colinas, final de la calle Mundano, casa s/n de color verde que queda en una esquina vía las granjas de Caiguire, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual está optando; este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Observa que:
PRIMERO: Por cuanto el penado JUAN ENRIQUE BRAVO, fue detenido preventivamente el día: 29-10-2007 hasta el 31-10-2007; por lo que a cumplido DOS (02) DIAS de pena, faltándole por cumplir, DOS (02) ANOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena, advirtiéndose que el penado se encuentra en libertad, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el penado cuenta con la constancia de no tener más antecedes penales, por condenas anteriores, no siendo reincidente. No consta en la causa que dicha penado se haya involucrado en algún tipo de delito o falta durante el proceso; del mismo modo consta informe psico social con pronóstico en favor del mismo expedido por el Órgano especializado para ello. Por tratarse del primer Beneficio al que opta la penada, no existe en su contra revocatoria de Beneficio ni Fórmula alguna anterior al que aquí se otorga. Finalmente, también consta constancia de trabajo a su favor, reuniendo así las exigencias legales para la procedencia del Beneficio; restando que la penada se comprometa a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- no portar armas, ni de fuego ni blancas; 2.- abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; 3.- no cometer delitos o faltas; 4.- no tener comunicación con los testigos o victimas del proceso, 5.- Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná y acogerse a las sugerencias o directrices del delegado de prueba designado para su caso.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga al ciudadano JUAN ENRIQUE BRAVO, venezolano, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.991.944, residenciado en la cuarta calle de las Colinas, final de la calle Mundano, casa s/n de color verde que queda en una esquina vía las granjas de Caiguire, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo de pena que le falta por cumplir, fijando para ello una audiencia para imponer al penado de las Condiciones, el día Lunes 05 de Octubre del 2009 a las 11:30 AM.
En virtud de la presente Resolución, remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Notifíquese al penado e infórmesele que debe comparecer a imponerse el 05-10-2009 a las 11:00 am, notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO