REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre del 2.009.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001060
ASUNTO : RP01-P-2009-001060

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADOS: LETICIA COROMOTO ROJAS GAMBOA y
CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 03 de Agosto del 2.009, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Nueve (139) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a las ciudadanas: LETICIA COROMOTO ROJAS GAMBOA Venezolana, nacida en fecha: 31-01-86, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.539.256, residenciada en el Sector El Salado, calle Las Flores, Sector Puerto Sucre, casa s/n, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná, Estado Sucre y CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha: 12-02-60, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-05.707.399, residenciada en el Salado, calle Las Flores, Sector Puerto Sucre, casa s/n, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que las penadas: LETICIA COROMOTO ROJAS GAMBOA y CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ ya identificadas, fueron detenidas el día: 19 de Marzo del 2.009, según acta policial cursante a los folios (2 y 3) de los autos hasta el día de hoy, (29 de Septiembre del 2.009), puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta, DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, pena que finalizará en fecha: 19 de Diciembre del 2.011.

Tercero: Con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a las ciudadanas: LETICIA COROMOTO ROJAS GAMBOA y CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ es ciertamente de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por el Procedimiento por admisión de los hechos, siendo por ende inferior a tres (03) años, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las ciudadanas: LETICIA COROMOTO ROJAS GAMBOA Venezolana, nacida en fecha: 31-01-86, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-17.539.256, residenciada en el Sector El Salado, calle Las Flores, Sector Puerto Sucre, casa s/n, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná, Estado Sucre y CARMEN DEL VALLE GAMBOA VASQUEZ Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha: 12-02-60, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-05.707.399, residenciada en el Salado, calle Las Flores, Sector Puerto Sucre, casa s/n, cerca del Astillero de Oriente, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano. Trasládese y Constituya en la sede del Internado Judicial este Tribunal el día: 01-10-09 para imponerlas del presente auto de ejecución.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a las penadas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde se encuentra recluido los penados, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa Privada.- Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central.- Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado.- Así se decide.-
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.



El Secretario.

Abg. Gilberto Fíguera.