REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
199º y 150°

Cumaná, 30 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000032
ASUNTO : RP01-P-2009-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Julio de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ acompañada del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previstos y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxx, estando asistido dicho acusado por la Defensa Privada, Abogada Alina García. Cumplidas las formalidades propias del inicio del acto, presentó su formal acusación la representación fiscal, en la persona de la Abogada ROSMERY RENGIFO, presentando sus argumentos exculpatorios la Defensa, a través de la Abogada ALINA GARCIA, impuesto el acusado de sus derechos, en ejercicio de los mismos manifestó el mismo su decisión de no aportar declaración; fijándose la continuación del debate para el día 13 de julio de 2009, fecha en la que se procedió a la incorporación de las pruebas que fueran admitidas en la audiencia preliminar, deponiendo el experto Dr. Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y los ciudadanos Rubén Darío Jiménez Rodríguez, Carmen Ramona Rodríguez, Evelyn Del carmen Núñez, Yoselin José Núñez, Raúl José Marchan, Luís Rafael Rodríguez y Yusmeris Josefina Marchan en condición de testigos; continuándose dicha audiencia el 16 de julio de 2009, cuando rinden testimonio Raúl José Marchan y Yesenia Díaz en condición de testigos y como experto el funcionario David Pereda, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 29 de julio de 2009, cuando depone el ciudadano Luís Eduardo Rojas y el funcionario Jesús Ramón Farias; fijándose continuación para el día 07 de agosto de 2009, día en el que deponen los funcionarios Vicente David Rivero Agreda y Jorge Gómez, suspendiendo el debate para el día 12 de agosto de 2009, fecha en la que el Tribunal Unipersonal conforme al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal acordó como nueva prueba, Inspección Judicial en el sitio del suceso, la cual se evacuó en esa misma fecha, prosiguiéndose el debate y recibiéndose las testimoniales de los expertos, ciudadanos José Gregorio Salmeron y Henise Galanton; haciéndose luego incorporación de las pruebas documentales, luego de lo cual el Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirttrió una calificación jurídica distinta, como lo era el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 206 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por lo que efectuadas las advertencias propias del empleo de dicha figura jurídica y solicitando las partes proseguir con el debate, se pasó a recibir las conclusiones de las partes, otorgándose luego el derecho de palabra al acusado quien expresó palabras finales, procediéndose de seguidas a declarándose cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.630.354, soltero, nacido el 01/09/78, de oficio Funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estadal del Estado Sucre, hijo de Beyanira de Sanzonetti y Luís Asdrúbal Sanzonetti, residenciado en calle el refugio, casa sin número, cerca de la “bodega de lela”, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxx haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación, especificando que en fecha 20 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la noche, en el barrio Caiguiere, calle el refugio, cuando el adolescente xxxx se dirigía hacia su casa cercana a la dirección antes mencionada, se le apersonaron tres ciudadanos, presuntamente funcionarios policiales en compañía del hoy acusado, Asdrúbal Luís Sanzonetti Mejías, y que en ese instante los ciudadanos que se encontraban con el imputado golpearon a la víctima xxxxx, cayéndole a cachazos con las armas que portaban, luego de lo cual el ciudadano Asdrúbal Sanzonetti agarra al adolescente xxxx por la camisa, le pone la pistola en el cuello y sin mediar palabras le dispara en la cabeza y en el tórax, causándole dichos disparos la muerte por perforación de pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, procediendo inmediatamente sus acompañantes a montarse en la camioneta que allí tenían, huyendo del lugar y el imputado Asdrúbal Luís Sanzonetti Mejías, se fue hacia su residencia ubicada en el mismo sector.- Seguido de ello el Ministerio Público hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba su acusación, luego de lo cual procedió a ofrecer los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en la fase preliminar, todos por ser útiles y necesarias. Finalmente destacó la representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del tipo penal que se le imputaba y que ello quedaría demostrado en juicio con los distintos medios probatorios, entre ellos los testigos, funcionarios y demás expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como de las documentales que serían incorporadas por su lectura, correspondiéndole a la juez que presidía el Tribunal, con la potestad conferida por Estado Venezolano para administrar justicia, determinar y verificar que efectivamente el acusado era el responsable de la muerte del adolescente xxxxx, por lo que solicitaba suma atención al desarrollo del debate, en virtud que en el se acreditarían los hechos y debía en consecuencia condenarse al acusado por el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía.-

En la fase de alegatos finales, argumentó la representante del Ministerio Público, en la persona de la Abogada CARMEN MORENO, que había quedado demostrado en el transcurso del debate la muerte del ciudadano xxxx y la responsabilidad del acusado Asdrúbal Sanzonetti, ello en razón que, a lo largo del juicio, con los testigos comparecientes, tales como Dessibel Longart y Luís Rafael Rodríguez de la Rosa, testigos presénciales de los hechos, quienes fueron concordantes y contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, y como el acusado en compañía de otras personas le habían dado muerte al hoy occiso xxxxx y posteriormente se dan a la huida; que la declaración del testigo aportado por la Defensa, era discordante con las declaraciones aportadas por los testigos del Ministerio Público; que en cuanto a la deposición aportada por el medico anatomopatologo podía evidenciarse las heridas que sufrió la victima y se determinaba la causa de su muerte, que también de la declaración del experto Henise Galanton quedó evidenciada la cantidad de impactos de bala en el cadáver, compaginando todo ello con la declaración del medico anatomopatólogo; que de igual manera, con la deposición de Carmen Rodríguez se evidenciaba que ella escuchó unos disparos y ráfagas y puntualizó el Ministerio Público, que, quien mas que el testigo que estaba en el lugar donde colocaron a la victima para afirmar como en efecto lo hizo, que el acusado en compañía de otras personas dieron muerte a Kelvin Marchan; finalmente adicionó la representante fiscal que, en vista que todo guardaba relación tanto testigos referenciales como presénciales y la declaración de los expertos, era por lo que solicitaba al Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretase la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y se aplicase la pena correspondiente a dicho tipo penal.

Ante tal acusación, la Defensa Privada, en la persona de la abogada ALINA GARCIA, en su argumentación inicial manifestó, que escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público difería de dichas argumentaciones en razón que en tales hechos su representado no había tenido participación alguna, y por ende no podía responsabilizársele por la muerte del adolescente xxxx; acotó que era necesario estar muy atentos a los medios de pruebas tanto de la Fiscalía como de la defensa y que con tales testimonios se iba a llegar a la convicción de la inocencia de su defendido; adiciona la defensora que la representante fiscal había solicitado la condenatoria de su defendido, de lo cual difería abiertamente en razón que, para ese momento solo se estaba en la apertura del debate, sin iniciarse aun el lapso de recepción de pruebas, por lo que consideraba que al iniciar el juicio no podía hablarse de sentencia condenatoria, ya que con los medios de pruebas ofrecidos por las partes y previamente admitidos en la fase anterior era como podía arribarse a una adecuada y justa conclusión; finalmente mantuvo la defensora en mención, que con los medios de pruebas que comparecerían a juicio, demostraría la inocencia de su representado.-

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la Defensa del acusado en la persona de la Abogada ALINA GARCIA, expreso que una vez concluido el debate oral y publico pasaba a analizar los medios de pruebas, y podía referir que al comparecer el medico anatomopatologo, este fue conteste en señalar que la persona que pudo disparar lo hizo a distancia según las heridas examinadas y que debía resaltar que a pregunta de la defensa éste manifestó que no se encontró en el cuerpo ningún tipo de tatuaje que evidenciara que la herida fuera producida a contacto o próximo contacto; refiere asimismo que la deposición de Yusmery Marchan, a su criterio, era una testigo referencial, por lo tanto no debía ser valorada ya que no aportaba elemento alguno para demostrar responsabilidad; que asimismo al escuchar el testimonio de Dessibel Longart quien había manifestado que escuchó unos disparos y observo por el portón, se preguntaba la defensa luego de haber estado en el sitio del suceso, como pudo ver los hechos si desde ese portón no se podía observar lo que sucedía en la casa de la señora de Elvira de La Rosa, ya que la testigo manifestó que se encontraba en esa casa de la esquina; y adiciona la defensora que, si dicha ciudadana se encontraba en la parte baja de esa residencia y existían dos baños, porque no fue a ninguno de esos baños, sino que fue al baño de la parte superior de la vivienda, y que precisamente por esa ventana de ese baño ubicado en la parte superior fue que observó al acusado y otras personas, pero que a pregunta de la defensa manifestó que vio con vida a xxxxx, por lo que no pudo observar quien le dio muerte a esa persona y que además a pregunta de esa misma defensa, manifestó que no le vio al acusado arma de fuego alguna, razones todas esas por las que consideraba que esa declaración no aportaba elemento de prueba alguno en cuanto a responsabilidad en contra de su defendido; que de igual manera compareció el ciudadano Luís Rafael Rodríguez de la Rosa, quien a decir de la defensora, entre otras cosas manifestó que el acusado agarra por el cuello a la víctima y a contacto le dispara, es decir cuerpo a cuerpo, considerando que tal declaración era contradictoria con la declaración aportada por el medico anatomopatologo; que ademas dicho testigo señaló que todos los que estaban dispararon y que en el sitio del suceso, en la ventana, únicamente se pudieron apreciar cuatro (4) a seis (6) orificios tapados del lado izquierdo de la ventana, por lo que era obvio que el lugar de los hechos fue manipulado, al contrastarlo también con el dicho de los expertos, no compaginaba, razones esas por lo que estimaba no debía ser valorada esa testimonial y que además al dicho de ese testigo debía hacerle aplicación de la lógica, en el sentido que si esa persona hubiese estado en esa ventana, era poco creíble que la misma hubiese permanecido allí durante el devenir de todo lo sucedido, ello en atención al instinto de conservación; adiciona la defensora que se escucho la declaración de Josellyn Rodríguez, quien mencionó que ella se encontraba en el drago ese día y vio a su representado en el lugar y que luego se fue a su vivienda, pero que a criterio de esa defensora solo era una testigo referencial y nada aportaba al proceso, razón por la cual debía desestimarse; que también compareció la ciudadana Carmen Núñez de cuyo dicho se pudo evidenciar que no observó quien disparo a la victima y de la inspección judicial al sitio del suceso era evidente que jamás pudo observar quien disparo; que igualmente compareció Luís Rodríguez quien manifestó que no vio a su representado con arma de fuego, ni vio quien le dispara al hoy occiso y que en parecidos términos declaró Yessenia Díaz; precisa la mentada defensora que se pudo escuchar la declaración del experto que realizó experticia hematológica, pero que de esa testimonial solo se podía concluir que se trataba de sangre humana, sin poder determinar el grupo de la misma, y que de los plomos también se determinó que era sangre sin determinar el grupo; arguye la defensora que de la declaración del hermano de la victima, no se podía obtener versión precisa de los hechos por ser un testigo referencial, ya que no había visto quien disparó ni le dio muerte a su hermano; que por su parte con la declaración de los expertos Jorge Gómez y Jesús Farias, tampoco se obtenía información valiosa ya que no se determinó a que calibre pertenecía los plomos por el estado en que se encontraban, y que por esa misma razón tampoco se determinó de que arma se dispararon al hacer la experticia de comparación balística con el arma de su defendido, aportada como la que le causo la muerte a xxxxx destaca que por sala compareció un testigo de la defensa quien señalo que su representado se había retirado del lugar, solo en un taxi; que además compareció a juicio Vicente Rivero quien hizo experticia a una insignia presuntamente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, información que para nada era determinante en la causa; adiciona que el funcionario Henise Galanton depuso acerca de la inspección que realizó al sitio del suceso, de lo cual podía resaltarse que era un sitio oscuro y quien igualmente dejo constancia de los impactos de bala encontrados en la vivienda; finalmente expresa la defensora que se escucho la declaración de quien realizo el levantamiento planimetrito, experto éste que solo indicó que el mismo se elaboró con el aporte de declaraciones de testigos que fueron discordantes entre si; por lo que con todo ese acerbo probatorio, consideraba que el Ministerio Público no pudo probar la alevosía y tampoco probar que su representado haya sido autor del hecho; que además la juez a cargo del tribunal había hecho la advertencia sobre un posible cambio de calificación jurídica, advertencia que la defensa no compartía por considerar que no se correspondía con los hechos; para concluir la citada profesional del derecho solicitó no fuesen valoradas las pruebas documentos incorporadas por su lectura, de aquellos funcionarios que no comparecieron al debate, ello en razón del criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien a reiterado que no deben éstas valorarse por separado de la declaración de la persona que las realizó; finalmente puntualizó la defensora privada que no habiendo quedado acreditada la responsabilidad de su representado, lo ajustado a derecho era dictar sentencia absolutoria, y que en caso de el Tribunal diferir del criterio de la defensa, invocaba a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, dado que no contaba con antecedentes penales, insistiendo que debía emitírsele sentencia absolutoria porque no se había probado en el juicio oral y público la responsabilidad penal del mismo.

Impuesto como fue de sus derechos el acusado ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.630.354, soltero, nacido el 01/09/78, de oficio Funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estadal del Estado Sucre, hijo de Beyanira de Sanzonetti y Luís Asdrúbal Sanzonetti, residenciado en calle el refugio, casa sin número, cerca de la bodega “de lela”, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre, Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración en el inicio de la audiencia de juicio, y en la fase final manifestó “yo soy inocente de lo que se me imputa, soy funcionario policial, nunca he tenido ningún expediente, la ciudadana Yusmery con su tío llegaron a mi casa como a las 3:00 de la madrugada tocando la puerta y los hice pasar y les dije que llamaran a la policía para que resguardaran las evidencias y que llamaran a la PTJ, cuando salí a trabajar uniformado, una señora me dijo que me metiera a mi casa porque me iban a matar porque según había matado a xxxx, estando en el comando me entreviste con mis superiores y entregue mi arma de reglamento y me puse a la orden de la superioridad para que se me hicieran las pruebas correspondientes las cuales no se me hicieron, sí saque las cosas de mi casa, es cierto, porque ellos agredieron a mi esposa y rompieron mi casa, soy inocente y respetuosamente espero que se me dé mi libertad”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Depone en el debate el Doctor ÁNGEL PERDOMO experto anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en fecha 23 de Diciembre de 2008 realizó autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino de nombre Kelvin Marchan Pereda, observando la presencia de un proyectil de plomo deformado en la mesa de autopsia; que a la inspección del cadáver observó cinco (5) heridas por arma de fuego de proyectil único, observándo un orificio de entrada por el temporal izquierdo, redondo de 1 cm. con salida en occipital del lado derecho; un orificio de entrada por el temporal izquierdo, redondo de 1 cm. con salida por el occipital; un orificio de entrada por el interparietal anterior, redondo de 1 cm., con salida por el temporal izquierdo; un orificio de entrada por el escápala izquierda superior ,en el 2do espacio intercostal sin salida; una herida rasante en cuello posterior; que a la inspección interna del cadáver se pudo apreciar, entrada por temporal izquierdo con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, salida occipital lado derecho; trayecto a distancia de izquierda a derecha de adelante hacia atrás; entrada temporal izquierdo salida occipital, fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, salida occipital línea media, trayecto a distancia de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás; entrada interparietal con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, salida temporal izquierdo, trayecto a distancia de derecha a izquierda de arriba hacia abajo; a nivel de tórax se observo herida con entrada por zona escapular izquierda con perforación de pulmón izquierdo y presencia de proyectil blindado, fragmentado en dos y presencia de blindaje, trayecto a distancia de atrás para adelante, de arriba hacia abajo, la causa de la muerte se logró determinar que fue producida por heridas por arma de fuego en tórax y cráneo con perforación de pulmón izquierdo, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Al interrogatorio manifestó: que el cadáver presentaba cinco (5) heridas por arma de fuego, distribuida en la cabeza, una en tórax, sin salida, y la rasante a nivel de cuello; que el temporal izquierdo, es el hueso lateral de la cabeza y el parietal e interparietal, es la parte latero superior de la cabeza; que la zona supraescapular queda por encima de la escápala, es decir, por encima del omoplato; que no localizó evidencia de tatuaje, lo que indicaba que fue un trayecto a distancia; que el trayecto del proyectil a nivel intraescapular fue un trayecto también a distancia de atrás hacia delante, de arriba abajo y que el proyectil entró pero no tuvo salida; que presentó una herida rasante, que eso significaba que hubo un roce, una excoriación a nivel de piel; que no existía posibilidad de vida alguna en una persona que presentase este tipo de heridas; que no encontró en el cadáver examinado una herida que no fuera por arma de fuego. Esta declaración se valora favorablemente en virtud de aportar la certeza de la muerte de la víctima y la causa de ello, dando característica de los daños corporales que ésta sufriera.-

También depone la ciudadana YUSMERI JOSEFINA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.640.498, obrera, de 34 años de edad, domiciliada en calle el Refugio, sector caiguire, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó que estaba durmiendo y que a eso como de las 11:40 p.m. le tocan la puerta del cuarto diciéndole que se parara ya que habían matado a xxx, que salió corriendo, llegó a la parte donde habían matado a su hermano y su otro hermano, Raúl junto con un tío lo llevaban al hospital, que cuando ellos lo llevaban se pararon, se acercó y observó en su hermano los impactos, que subió a su casa a cambiarse y que cuando bajó se dirigen al Ambulatorio Salvador Allende, donde les dicen que no habían llevado a nadie, que luego se fueron al hospital y que estando allí estaba su papa y les dicen que su hermano había muerto y que lo único que hizo fue llorar; que entonces se van a la casa y van a poner la denuncia a PTJ, y que cuando regresan unos amigos de su hermano xxxx estaban en su casa, y que estaban indagando quien lo había matado, porque escucharon impactos de bala y que observaron cuando el acusado pasaba con un arma que no podía meter en sus pantalones; por lo que va con su tío a casa del acusado donde salio la esposa de éste, quien parecía haber estado durmiendo y que ellos le dijeron que habían matado a xxx, y que una persona de fuera dijo que le preguntaran al policía porque el sabía, y que él les dijo que no sabía nada de eso, que acababa de llegar, y que al no decirles nada se fueron, pero que ya como a las 5 a.m. hubo una persona que les dijo que Sanzonetty estuvo donde mataron a su hermano con tres sujetos mas, y que esta se lo manifestó porque lo había visto; que ante esa información se indignaron porque nunca pensaron que llegara a hacer una cosa así.- Al interrogatorio manifestó: que al momento de los hechos se encontraba en su casa durmiendo, que su residencia quedaba en la calle el refugio de Caiguire; que la persona que solicitó que le preguntaran al policía fue su hermano Raúl Marchan, ya que el para el momento se encontraba en la puerta y ve al señor cuando le dio un puño a Juan y el otro que estaba con el también golpeaba a Juan; que el que estaba con Asdrúbal Sanzonetty le preguntaba si ese era, y éste le dijo que no era pero que debía saber; que su hermano se encontraban en la puerta de su casa y vio cuando Sanzonetty bajó y al rato oye los impactos y ve que el señor venía metiéndose la pistola por el pantalón; que el ciudadano Luís Rafael de La Rosa fue quien manifestó que Sanzonetty estuvo allí con tres (3) mas, cuando mataron a su hermano, y que lo había visto a través de la ventana donde Sanzonetty tenia a su hermano agarrado por el cuello con la pistola apuntándolo; que eran mas de las 3:00 AM cuando se fue a hablar con Sanzonetty a su casa; que cuando sucedió eso llego Dessibel quien le manifestó que había visto a Asdrúbal con los otros tres sujetos; que su hermano cuando salio de la casa, estaba vestido con una chemise azul, un bermuda gris y unos zapatos marrones; que el estaba en su casa hasta que llegó un amigo y se colocaron fuera de la casa a tomarse una botella de sevillana, que luego su amigo propuso que se fueran hacia la otra calle, insistiéndole tanto que terminó yendo con él, que estando en casa no escuchó los disparos, que existe una distancia considerable desde su casa hasta el lugar de los hechos, que para ir a su casa hay que subir una calle y que el sector tiene alumbrado; que al ocurrir los hechos, estaba durmiendo por lo que no pudo observar quien le disparó a su hermano, que al llegar a la vivienda de Asdrúbal Sanzonetty el mismo estaba en su casa, que queda en el sector; que fue en compañía de su tío Carlos Pereda; que la vivienda de la señora Elvira tiene ventanas, exactamente dos que dan con el sitio donde suceden los hechos; que no tiene un grado de amistad con la adolescente, pero que si era amiga de su hermano occiso; y que su deposición es solo por referencia puesto que no estuvo presente cuando se suscitaron los hechos. Esta declaración se desestima toda vez que la información que aporta la deponente respecto de la ocurrencia del hecho, es neta y estrictamente referencial ya que de manera directa no aportó versión en torno a lo sucedido precedentemente y al momento del deceso de xxxxx ya que la testigo manifestó que se encontraba en su casa durmiendo.-

La ciudadana DESSIBEL MARIA LONGART ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.762.595, de 19 años de edad, estudiante, con domicilio en la calle el Refugio, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de testigo manifestó: que se encontraba en casa de un amigo cuando escuchó un disparo, que al asomarse por un portón vio a unos sujetos, eran cuatro que estaban en una esquina, que no les prestó atención porque estaba el señor que es policía y vivía por su casa, que se quedó tranquila y luego de eso fue al baño, donde escuchó otro disparo y vuelve a ver que estaba el señor, que después mas adelante escuchó otro disparo mas fuerte y al asomarse vio policías que estaban alrededor del occiso y se sorprende porque uno de ellos expresó que le dieran un “coquero”, y que vio que tenían apuntado al occiso y que le disparan.- Al interrogatorio expresó: que los hechos narrados ocurrieron el 20 de Diciembre de 2008 como a las 11:20 PM; que se sucede cuando se encontraba en casa de un amigo de nombre Rafael que vive en toda la esquina, cerca de donde ocurrieron los hechos en el sector de Caiguire; que se encontraba allí porque pensaba ir a una fiesta; que no pudo observar si entre los cuatro sujetos que vio, estaba xxxxx que conocía a Asdrúbal Sanzonetty de vista (señalando al acusado); que vio a Asdrúbal Sanzonetty en el lugar que vio a los otros, que eran cuatro con Sanzonetty; que la primera vez escuchó un solo impacto, pero que no se asomó a verificar que sucedía, que posteriormente estaba en el baño y escuchó todos los disparos; que cuando se asomó por la ranura vio a los sujetos; uno estaba parado y el otro como orinando; que no vio si alguno de esos sujetos tenia arma en la mano, que Asdrúbal Sanzonetty no tenia arma alguna en la mano; pero que visualizó en ese grupo a xxxx, cuando lo tenían rodeado y cuando le dispararon, pero en la esquina no estaba; y que lo tenían rodeado en una casa que quedaba detrás de donde vive; a unos diez metros de distancia de donde estaba, que a xxxx lo tenían rodeado las personas donde estaba el señor Sanzonetty y los otros tres mas; que los observó cuando iba para el baño, desde la ranura del portón, y su amigo estaba en la parte de abajo de su casa; mientras que el baño queda en la parte de arriba; donde no se ve todo el sector pero si parte de atrás de la calle y que cuando se asomó logró ver a xxx aún con vida y de pie pero que no tenía discusión alguna con los demás individuos; que respecto a la casa de la señora Elvira una pared queda enfrente a la casa de su amigo Rafael donde vio los sujetos en la esquina que estaban vestidos de civil; que al asomarse por la ranura xxxx no había pasado en ese momento. Esta deposición de la testigo es apreciada favorablemente en virtud de aportar de manera convincente, la información obtenida de su vivencia directa respecto de las situaciones que rodearon la ocurrencia del hecho, ya que se encontraba en la proximidad del lugar y con posibilidades ciertas de visualizar cuanto sucedía en la parte exterior, tal como fuera verificado por el Tribunal al evacuar la inspección en el sitio del suceso.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.744, de 28 años de edad, obrero, con domicilio en la calle el Refugio, sector Caiguire, quien en condición de testigo manifestó: que los hechos ocurrieron el día 20 de Diciembre de 2008 como a las 11:00 pm, que se encontraba viendo TV en su casa cuando escuchó primero dos disparos al aire, que no quiso asomarse, que luego escuchó dos mas y cuando se asomó a la ventana vio al señor Sanzonetty con sus tres compañeros realizando tiros al aire, que discutían porque Sanzonetty no quería irse para su casa, y que dos de los funcionarios lo llevaban, y que en eso venia pasando xxxx con Yessenia y uno de los policías que acompañaba a Sanzonetty dijo “Allí va”, uno de los funcionarios se quedo con Sanzonetty, Kelvin Marchan le dice al funcionario que hablara claro y este no le dijo nada, así que lo golpearon y después que le pegan, él les pedía que no lo mataran, allí es cuando viene Sanzonetty y sus compañeros apuntándolo por el cuello, lo ponen frente a la casa y lo matan. Al interrogatorio manifestó que se encontraba en su cuarto viento TV escuchando primeramente dos disparos; decidiendo salir del cuarto cuando vuelven a disparar observando lo que sucedía desde la ventana de su casa que queda en la sala, logrando observar a cuatro individuos donde se encontraba Asdrúbal Sanzonetty y los tres policías, afirmando que eran policías porque los conocía y anteriormente habían ido a sus casas; al ver a estas personas Kelvin no estaba, pero los sujetos estaban discutiendo porque Asdrúbal no quería subir a su casa, dos lo fueron a llevar y uno se quedo parado en el poste; que no recordaba cuanto tiempo pasó viendo por la ventana; que xxxx venia de la otra calle con su amiga Yessenia Díaz; que al ver a Kelvin con su amiga Yessenia, el ciudadano Sanzonetty iba camino a su casa y se quedó uno con él y el otro venía bajando y el que estaba en la esquina le dijo algo y xxxx le dijo que hablara claro, por lo que el que estaba arriba le cae a golpes; solo se oía que decía que no lo golpearan; que él no pudo observar cuando lo golpearon; que de donde estaba pudo ver personas que se movieron que bajaron y lo sentaron en el muro que esta en la casa donde vive con una señora llamada Elvira que es su mama; que al ver a Asdrúbal que lo apunta por el cuello pudo observar cuando lo sientan en el muro y posteriormente entre todos lo matan, viendo a Asdrúbal accionar el arma de fuego, una sola vez por el cuello; que luego de esos disparo los demás salen corriendo luego que le dispararon; que cuando Sanzonetty dispara Kelvin todavía estaba vivo y cae al piso; que luego salió y les dijo que lo habían matado y ellos se marcharon; que al salir Sanzonetty se había ido para su casa y los demás se montaron en un carro y se fueron; que transcurrirían como treinta (30) segundos, desde que lo sentaron en el muro y sale de su casa a auxiliarlo; que desde esa ventana donde estaba podía ver a Sanzonetty y a los demás, que los tenia del lado derecho cuando lo sientan y lo matan; a medio metro de la ventana; que no hubo palabras contra xxx y que el arma de Sanzonetty era negra, su arma de reglamento de la policía; que el lugar estaba iluminado; y que xxxx iba vestido con camisa verde con rayas blancas; que los disparos iniciales eran al aire; que observó todo lo sucedido por la abertura de debajo de la ventana del frente de su casa; que al frente de su vivienda hay otras viviendas familiares y al frente queda una calle; que de donde estaba pudo observar el lugar donde xxxx recibió los disparos y que eso sucedió rápido, que Sanzonetty y sus compañeros le dispararon a xxxx, cerquita, casi estaba cuerpo a cuerpo; que no conoce las armas de reglamento; que desde donde estaba no podía observar para la esquina, que el estaba solo al momento en que ocurrieron los hechos, que no había otra persona, que luego de los disparos quedaron parte de los impactos al lado de la misma ventana y que aún permanecían; y que el estaba del lado derecho y los impactos fueron del lado izquierdo. El deponente de esta testimonial, trasmitió en forma vehemente lo sucedido, en virtud de haberlo visualizado en forma directa y próxima, toda vez que se encontraba en la parte interior y exactamente detrás de la ventana de la casa debajo de la en el muro allí ubicado en su parte externa fue sentada la victima y ejecutada por sus agresores, versión que engranó perfectamente con otras pruebas debatidas.-

Depone también la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ, testigo, titular de la cedula de identidad Nº 8.429.923, quien manifestó que estaba en su casa viendo la TV y como a las 11:30 escuchó dos tiros, que los ignoró y volvió a ver la TV, que luego se acostó y a poco rato escuchó dos disparos mas, que se asomó y vio a Asdrúbal que venia con otro y llamaron a Melissa, que se volvió a acostar y que al poco rato escuchó una hablantina, por lo que se levantó y vio a un tipo que estaba de espalda con un muchacho que llaman Juan y lo tenia agarrado, el tipo le preguntó si ese era el tipo y Asdrúbal dijo que no, que luego se acostó otra vez y que entonces al rato escuchó una ráfaga, que se levantó al escuchar llanto y salió a la calle y vio que el muchacho estaba tirado en el suelo. Al interrogatorio manifestó que los hechos ocurrieron 20 de Diciembre de 2008, en Caiguire calle el refugio; que vio todo lo narrado desde la ventana de su casa; que conocía de vista a Asdrúbal Sanzonetti, quien ese día andaba con tres personas más; que no vio al señor Asdrúbal armado; que vive como a seis (6) casas de donde vive la Señora Elvira; que después que vio que llamaron a Melissa y agarran a Juan se volvió a acostar y posteriormente es que escuchó una ráfaga; que paso poco tiempo desde que agarraron a Juan y que escuchó los disparos, que desconocía quien tenia aguantado a Juan porque estaba de espalda; que primero escuchó dos disparos, posteriormente dos mas y luego la ráfaga; que al escuchar la ráfaga salió a la calle porque escuchó los llantos; que había inicialmente poca gente porque estaban corriendo a donde estaba xxxx muerto; que cuando fue a ver había mucha mas gente; que al escuchar la ráfaga no volvió a ver al señor Asdrúbal y a las otras personas, que Asdrúbal es el que dice que no era cuando tenían a Juan agarrado y le preguntan si era el tipo; que no escuchó que este haya dicho alguna otra cosa, que desde su casa no se visualizaba la casa de la señora Elvira y que solo vio un rato a Asdrúbal y a la otra persona frente a su casa y se acostó, que observó a cuatro personas incluyendo a Juan; que cuando escuchó las ráfagas estaba dentro de su casa acostada por lo que no pudo observar la persona que le disparo a xxxx. Comparece de igual manera ante el Tribunal la ciudadana EVELIN DEL CARMEN NUÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.832.091, de 37 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con domicilio en Calle el Refugio de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, quien en condición de testigo manifestó: que se levantó a las 11:40 PM al baño, que cuando venía de regreso escuchó a unas personas y uno decía “no se, no se”, y que observó que el señor Asdrúbal Sanzonetty tenia a Juan Rodríguez por el cuello de la camisa, y que como su esposo no estaba en casa, salió a buscar a su suegro y luego de ello logra escuchar las detonaciones y decían “lo mataste, lo mataste”, luego vio a la gente llevándose el cuerpo de Kelvin Marchan. Al interrogatorio manifestó: que esos hechos que narraba sucedieron el 20 de Diciembre de 2008 a las 11:40 PM; que ella vivía en la calle el Refugio de Caiguire; que escuchó una ráfaga de disparos; que eso que vio donde el señor Asdrúbal Sanzonetty estaba con otra persona que no sabía quien era, sucedió al frente de su casa; que Juan decía “no se, no sé, no sé” a lo que Asdrúbal Sanzonetty le preguntaba; no sabría exactamente el tiempo que transcurrió entre eso e ir a buscar a su suegro; que ciertamente por allí vivía la señora Elvira, que su casa quedaba como a cinco (5) o seis (6) casas de la de ella; al escuchar decir “lo mataste, lo mataste” desconocía quien lo decía, por la cantidad de gente que había; que conocía a Asdrúbal Sanzonetty de vista; que vivía mas arribita de la casa donde ella vive, al ir a su casa y al volver a salir no llego a ver por el lugar a Asdrúbal Sanzonetty; que desde su casa se ve la casa de Asdrúbal Sanzonetty pero que no lo vio, porque cuando el agarro a Juan por el cuello, salió a buscar a su suegro; que lo vio con otra persona mas; y que antes de ver al señor Sanzonetty agarrando a Juan no vio pasar a xxxx; que desde su vivienda no se puede ver a la casa de la señora Elvira de la Rosa; que no observo quien le disparo a Kelvin Marchan.- Estas deposiciones se aprecian favorablemente, toda vez que en forma armónica hacen referencia a la ocurrencia de una situación previa al fallecimiento de la víctima y que se evidencia a través de ellas la presencia del ciudadano Asdrúbal Sanzonetty ese día, en esas horas, en ese lugar y en compañía de varios sujetos no conocidos en la zona, y el accionar de armas de fuego previa al accionar posterior cuando se produce la muerte de xxxx, y la información de haber escuchado las detonaciones en forma de ráfaga, cuando se produce el deceso de la víctima.-

Se presentó y declaró el ciudadano RUBEN DARIO JIMENEZ RIODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.844, de 34 años de edad, Sociólogo, domiciliado en calle el Refugio, y quien manifestó en condición de testigo expresó: que el día sábado 20 de Diciembre de 2008 se encontraba en su casa a eso de las 11:00 PM. y escuchó unos tiros, que esperó un momento y salió luego a verificar si la puerta de su casa estaba cerrada, que al salir solo pudo ver a una distancia de veinte (20) a veinticinco (25) metros al señor Sanzonetty con dos personas mas, que por esa razón se quedo tranquilo porque sabía que era policía, se quedo en su casa y que a eso de las 11:35 a 11:40 escuchó las ráfagas como de metralleta y uno de los tiros entro a su casa. Al interrogatorio manifestó: que escuchó aproximadamente dos disparos, que no vio ninguna situación sospechosa entre el señor Sanzonetty y sus acompañantes ya que estaba en una esquina conversando a una distancia de veinte (20) a veinticinco (25) metros; que transcurrieron de treinta (30) a treinta y cinco (35) minutos, desde que los vio hasta que escuchó los disparos ya que estaba viendo la TV ; que a eso de las 11:30 p.m., salió del cuarto y se escucho la ráfaga como 5 minutos después; que la casa de la señora Elvira queda al lado de su casa y hay un callejón como de medio metro que delimita estas casas; que la ráfaga se escuchó cerca; que salió a ver que sucedía sí, porque los vecinos también salieron y había una persona herida y se encontraron con el asesinato del muchacho; salieron varios vecinos entre ellos Luís Rafael; que al salir pudo observar a xxx desde el porche de su casa, quien estaba en la entrada de la casa de la señora Elvira, en una especie de porche sin cerrar, al lado de la ventana; que observó impactos de bala en la casa de la señora Elvira y en la suya, rompiendo la reja, la puerta y un espejo ya que su casa queda del lado derecho de la casa de la señora Elvira; que al escuchar los primeros tiros y salir sintió cierta tranquilidad porque eran policías, aunque al único que reconoció fue al señor Sanzonetty y se metió; que no puede decir que esas personas estaban armadas porque no las vio armadas; que desconocía quien realizó la ráfaga de disparos, porque en el momento que se produce se encontraba dentro de su casa.- Este testimonio recibe favorable valoración por parte de este Tribunal en virtud de aportar información de valor previa a la ocurrencia de la muerte de la víctima, versión que es congruente con lo dicho por los restantes medios de prueba que resultaron favorables en esta decisión.-

La ciudadana YESENIA DEL VALLE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.720, de 27 años de edad, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Cerro, sector Caiguire, en condición de testigo manifestó: que venía con xxxx, que cuando iba por la esquina, estaba una camioneta con las puertas abiertas, que cuando iban, hacia atrás estaban unas personas, dos señores tomando cerveza, estaba un negrito y en la parte mas atrás iba Asdrúbal; que entonces vio que Asdrúbal agarro a Kelvin por el cuello y trato de llevarlo a donde vive la negra, posteriormente cuando llego a su casa escuchó unos tiros, luego se devolvió y encontró a Kelvin tirado en el piso. Al interrogatorio manifestó que los hechos sucedieron el 20 de Diciembre de 2008 frente a la casa de la señora Elvira; que iba con xxxx hacia su casa; que vio que el negrito venia cerca de la casa de una señora y Asdrúbal venia un poco mas atrás; que xxx iba caminando y hubo como una conversación con Asdrúbal pero que este señor estaba ebrio, que lo agarro por el cuello y se lo trajeron a casa de la negra y lo golpearon y entre los dos forcejeaban; que no escuchó intercambio de palabras entre xxx y Asdrúbal, y que aparte del señor Asdrúbal y el negrito habían otras personas, estaban dos personas mas parados en un poste que estaba por la esquina; que estaban tomando; que Asdrúbal agarró a Kelvin por el cuello como a tres casas de donde vive la señora Elvira, que al ella salir corriendo para su casa, Asdrúbal tenia a Kelvin por el cuello y lo llevaba a la pared de que la negra; que queda a dos casas de la de la señora Elvira; que no le dio tiempo ver si estaban armados; que luego escuchó como una ráfaga; que su casa no queda cerca de la de la señora Elvira, pues queda en el cerro, y que había que cruzar la calle y subir una escalera; que luego de que escuchó los disparos fue a ver lo que sucedía y estaba xxxx tirado en la ventana de la casa de la señora Elvira, y además de él estaban los que vivían en esa casa quienes fueron los primeros en estar allí, que luego vinieron los hermanos y que había bastante gente; que transcurrió un tiempo de tres (3) a cinco (5) minutos mientras escuchó la ráfaga y el momento de bajar; que xxxx estaba vestido con una Chemise azul y bermuda gris; que el lugar estaba alumbrado, que si conocía a Asdrúbal Sanzonetty, pero no a quienes le acompañaban; que cuando iba con xxxx no le manifestó en ningún momento que tuviera problemas con alguien en el sector o con el señor Asdrúbal; que se despidieron y ella estaba esperando que se fuera; que su casa no queda en la misma dirección a donde vivía Kelvin; que para llegar a su casa no había que pasar por la casa de xxxx; que eran aproximadamente las 11:30 PM cuando llegó al sector con Kelvin; que luego de la ráfaga bajó a la casa de la señora Elvira y que pudo observar impactos de bala en la misma, los cuales se encontraban en la parte izquierda de la ventana; que las personas que se encontraban en el lugar para cuando Asdrúbal agarra a xxxx por el cuello eran el negrito y dos personas más; que desde su casa no se podía visualizar la casa de la señora Elvira, por lo que no pudo ver quien le disparó a xxxxx Esta testimonial resulta valiosa por cuanto la deponente fue la persona que andaba con la víctima previamente a su fallecimiento, y lo dejó en manos del acusado y sus acompañantes, de quienes recibía agresiones y que luego de escuchar detonaciones como de una ráfaga, y acudir al sitio donde los había dejado pudo ver al adolescente xxxx mortalmente herido y ya no estaban sus agresores.-

También rindió declaración RAUL JOSE MARCHAN PEREDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.315.021, de 30 años de edad, electricista, domiciliado en la calle el refugio de Caiguire, Cumaná, Estado Sucre y en calidad de testigo declaró: que ese día se encontraba tomando frente a su casa, que escuchó dos tiros, que los ignoró, que posteriormente volvió a escuchar dos tiros, fue al baño y al salir vio que el señor Asdrúbal Sanzonetti golpeaba a un vecino, que las personas que estaban con el también lo golpeaban y le preguntaban a Asdrúbal si ese era el tipo a lo que el les dijo que no, e insistían diciendo que le dieran un poquito mas que el debía saber donde estaba el tipo; que en eso volvió a ir al baño, y al salir escuchó la ráfaga y corrió a la parte alta de su casa, viendo luego a la señora Elvira quien manifestó que “mataron a pigui”, que entonces buscó a su hermano buscaron un carro y lo llevaron al hospital.- Al interrogatorio manifestó que los hechos sucedieron el 20 de Diciembre de 2008; que eso fue a las 11:30 a 11:40 PM; que únicamente vio a Asdrúbal cuando golpeaban a Juan; que lo estaban golpeando como a cinco casas de la suya; que Asdrúbal se encontraba con dos personas mas; que posteriormente Asdrúbal fue a su casa, prendió un cigarro y se devolvió hacia abajo; que se devuelve en dirección hacia la casa de la señora Elvira, porque de su casa no se ve; que cuando se devuelve lo hace solo ya que los otros dos habían bajado; que para llegar a su casa había que subir y pasar por la casa de la señora Elvira, que xxx vivía en la misma casa donde él vive y que el día de los hechos xxxx se dirigía a la casa con una amiga; que transcurrieron como cinco minutos desde que ve a Sanzonetty devolverse y enterarse de que mataron a Kelvin; que escucho la ráfaga de los disparos cuando bajo el señor Sanzonetty y que el mismo cuando iba subiendo llevaba un arma de fuego en la mano; que no lo detalló, que solo lo vio con la pistola en la mano y se metió en su casa; que cuando ocurrieron los hechos lo vio corriendo, intentando meterse la pistola por la cintura; que en ese momento lo vio solo; que cuándo escuchó la ráfaga salió corriendo para arriba de su casa y luego es que la señora Elvira dice que le dieron a “Pigui”; que los que andaban con Asdrúbal se habían marchado; que desconocía a donde se fueron; que vio a xxxx muerto frente a la casa de Elvira en un porche frente de una ventana; que él agarró a su hermano y que su cuñado lo auxilio, y que incluso encontró una insignia de un policía al lado de su hermano y que la tenía el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que su hermano no tenía problemas con nadie; que no vio a su hermano Kelvin antes de su muerte en virtud que estaba trabajando; y que la persona que iba con Kelvin era Yessenia; que ese día Asdrúbal no estaba uniformado; que no vio a las personas que estaban con Asdrúbal que xxx y Yessenia eran amigos, que se encontraba como a treinta (30) metros desde el sitio donde vio a Asdrúbal con un arma, que no podía describir el arma, que al escuchar la ráfaga de disparos se encontraba en su casa por lo que no pudo observar quien le disparó a su hermano. Esta declaración resulta favorable al debate en virtud de referir situaciones precedentes y subsiguientes a la muerte del adolescente xxx que son congruentes con otros medios de prueba, y permiten reiterar la presencia del acusado en el sitio antes de sucederse el hecho de la muerte de la víctima y haberlo observado corriendo subsiguientemente al escucharse la ráfaga de tiros.-

Compareció YOSELIN JOSE NUÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.574.802, de 18 años de edad, estudiante, domiciliada en calle Campo Alegre, sector Caiguire, Cumaná, Estado Sucre, quien en condición de testigo manifestó que se encontraba en una tasca celebrando con sus compañeras un intercambio de regalos, que desde temprano pudo observar al señor presente en sala con unos compañeros, que estaba tomando, que cuando terminó el intercambio ella salió del local, el salió también y estaba con tres (3) compañeros, que el carro de ellos no les prendía, y que ella tomo un taxi y se fue a su casa y que estando allí escuchó los disparos. Al Interrogatorio manifestó: que al salir de la tasca eran como las 11:20 PM; que al llegar a la tasca, vio al señor Sanzonetty, que eran como las 8:00 PM; que llegó a su casa, como a las 11:30 PM.; que no llegó a ver al señor Sanzonetty por el sector; que lo manifestado sucedió el 20 de Diciembre de 2008; que conocía a xxx; que supo que le dispararon, pero que no llegó a ver quien lo hizo; que estuvo al tanto de los hechos al día siguiente; que conocía de vista al ciudadano Asdrúbal Sanzonetty; que al verlo en la tasca estaba tomado, pero no borracho; que ella salió primero de la tasca mientras que ellos continuaron allí porque no podían prender el carro; que su residencia queda en campo alegre de caiguire y que la distancia que hay de esa calle a la calle el refugio es cercana; que se encontraban en la tasca “El Drago”; que se retiró del lugar como a las 11:20 PM; y que el único conocimiento que tenía del caso era que vio en esa tasca a Asdrúbal Sanzonetty. Esta declaración se desestima en virtud de no aportar información de valor respecto a la ocurrencia del hecho objeto de juicio.-

Compareció y rindió declaración el ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.237.927, 25 años de edad, de ocupación vigilante de seguridad, y manifestó: que el día 20 de Diciembre de 2008 prestaba labores de seguridad en el Restaurante el Drago; que el señor llego con otras personas al lugar; que duró poco tiempo; que le solicitó le pidiera un taxi; que él le pidió el taxi y luego el señor entró, habló con los otros y luego se fue. Al interrogatorio manifestó que los hechos narrados fueron en fecha 20 de Diciembre de 2008; que el acusado era el señor que se encontraba en el local de el Drago, que esta persona llegó a eso de las 9:00 PM retirándose del mismo aproximadamente 10:45 PM; que iba solo; que iba vestido de civil; que se retiró en un taxi color rojo; que pudo observar cuando se monto en ese taxi iba solo, que no reviso a la persona por ser funcionario y que no se percató si estaba armado; que sabía que era funcionario policial porque patrullaba normalmente la zona; que al llegar al restaurante llego con dos personas; que desconocía si las otras personas eran funcionarios; que las dos personas que le acompañaban se quedaron en el lugar cuando este ciudadano se retiró del restaurante; que no lo observó rascado; que al hacer un recorrido dentro el local pudo ver que los compañeros de éste tenían una botella de Wuiski; a la pregunta ¿A que hora se retiraron los demás acompañantes del acusado? Respondió: “No se decirle porque mi trabajo allí era estar pendiente de la seguridad; a la pregunta: ¿Cómo puede precisar con certeza la hora de llegada y salida del ciudadano acusado? Respondió: “Porque yo trabajaba allí”. Se desestima esta testimonial en virtud de que, además de no aportar información en trono al esclarecimiento del hecho punible, se observó sesgada y deliberadamente dirigida en función de favorecer al acusado.-

Rindió igualmente su testimonio DAVID PEREDA funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: que en fecha 26 de Diciembre de 2008 realizó experticia hematológica y de comparación a tres (03) segmentos de plomo extraídos del cadáver del ciudadano xxxx, que estaban totalmente deformados y presentaban costras de aspecto parduzco de presunta sustancia hemática; que así mismo practicó experticia a un segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada al cadáver del ciudadano Kelvin José Marchan Pereda; que al análisis de dichas experticias se pudo concluir que a la de comparación en base al reconocimiento y análisis, no fue posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra pero si la naturaleza, que resulto ser de naturaleza hematica; que así mismo se pudo concluir que a la de comparación en base al reconocimiento y análisis de la experticia hematológica contenida en la muestra de gasa, se pudo concluir que la sustancia pardo rojiza colectada al cadáver de xxxx es de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O”. Al interrogatorio manifestó que a los plomos no pudo determinársele el grupo sanguíneo, solo determinar que era de la especie humana. En su oportunidad se dio lectura a la experticia a que se refiere esta deposición.- Esta prueba se desestima en virtud de no aportar elemento alguno esclarecedor entorno al hecho punible debatido en juicio.-

El ciudadano JESÚS RAMÓN FARIAS NAVARRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó: que fue designado para realizar en fecha 23 de Diciembre de 2008 experticia de reconocimiento legal y determinación de calibre a tres (03) segmentos de plomo que le fueron extraídos al cadáver de Kelvin Marchan Pereda, que procedió a hacer el examen a las evidencias no pudiendo establecerse la determinación del calibre por la deformación de la pieza; que de igual manera buscaron características procesables para determinar el arma de fuego, no pudiendo determinarse el calibre, ni individualizarse la misma; de igual manera realizó experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego marca glock, perteneciente a la policía del estado para ser comparados con los segmentos de plomo, no pudiendo realizarse dicha comparación por las razones ya expuestas. Al interrogatorio manifestó que no pudo determinarse el calibre, ni individualizarse, por las características propias de los segmentos ya que estaban deformados y que a la comparación balística con el arma, al no tener características procesables, no pudiendo determinarse los campos, anima y estrías, no pudo realizarse la comparación; qué las características observadas en los plomos eran que estaban deformados y carecían de características procesables; que con los segmentos experticiados no se pudo determinar de que tipo de arma fueron disparados porque no poseían características procesables, que luego se hizo experticia a un arma de fuego, pero que en razón de no poseer los plomos características procesables no se le pudo hacer comparación balística.- El ciudadano JORGE LUIS GOMEZ HERNANDEZ en su condición de experto, juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y declaró: que realizó experticia a tres segmentos de plomo recabados del cadáver de xxxx, que la experticia fue para determinación de calibre y reconocimiento legal a los segmentos y que no se le pudo realizar determinación de calibre por estar estos completamente deformados; que asimismo realizó experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño a un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 mm., pavón negro, observándose en su parte interna 6 campos de estrías, empuñadura anatómica la cual estaba formada por la prolongación de la caja de los mecanismos de acción simple, elaborada en material sintético de color negro, serial de orden GRG405 ubicado en la recamara del lado derecho de la corredera y una platina en la parte inferior del cañón, en la parte inferior del guardamonte se leía las inscripciones IAPESOP-011; que se le hizo disparo de prueba para verificar su funcionamiento estando ésta en buen estado pero carecía de cargador; que se le mando a realizar comparación con los segmentos de plomo colectados no pudiéndose realizar la comparación con los mismos por no ser procesables por lo deformado que estaban. Al interrogatorio manifestó que se le había enviado el arma sin el cargador; que no pudo individualizar los plomos experticiados porqué cuando el proyectil pasa por el cañón, específicamente por el anima del arma puede verificarse de que arma salio, pero como estaban deformados no pudo hacerse esa individualización por carecer del rayado y la deformación proviene porque el proyectil al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular tendía a deformarse; que la distancia no podría él precisarla. En su oportunidad se incorporaron por su lectura las experticias a que se contraen las deposiciones de los antes indicados expertos.- Estas declaraciones nada aportan en torno a la identificación e individualización del arma homicida, toda vez que según lo dichos por los expertos, los segmentos recabados del cadáver estaban deformados y no permitían procesar adecuadamente las experticias pertinentes, por lo que se desestiman.-

De igual forma compareció al debate VICENTE DAVID RIVERO AGREDA funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó: que el día 24 de Diciembre de 2008 le designaron para realizar experticia de reconocimiento legal a una pieza consistente en una insignia conformada por fibras naturales y sintéticas de color blanco con bordado donde se leía Policía del Estado Sucre, que presentaba en su parte interna un escudo e inscripciones alusivas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que presentaba un cierre mágico y la misma presentaba signos de suciedad y en regular estado de uso y conservación. Al interrogatorio manifestó: que con la experticia realizada a dicha pieza no se podía evidenciar a quien pertenecía; que la pieza no tenia algún numero identificativo y que pertenecía al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; que estaba sucia de tierra; que no había algún otro elemento que pudiese verificar en esa insignia, aparte de la suciedad, que no tenia algún nombre de personas esa insignia, que la insignia le fue entregada de manos de una persona que laboraba en oficialia de guardia y que desconocía de donde provenía la misma y de donde había sido colectada. En su oportunidad se incorporó por su lectura la experticia a que se contrae la deposición del experto.- Esta testimonial tampoco aporta información apreciable al esclarecimiento del caso en razón que en el curso del proceso no se oficializó la forma y lugar de la obtención de tal evidencia, además que no individualizarse a persona alguna con el mismo.-

Acudió y depuso en el debate el ciudadano HENISE GALANTON SERRANO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando que: el día 21 de Diciembre de 2008 realizó varias experticias, que una de ellas fue efectuar inspección al cadáver de una persona de sexo masculino, que presentaba como características piel morena, cabello negro, labios gruesos, mentón agudo, de aproximadamente 1,70 m., que se apreciaron en él, cuatro (4) orificios uno en temporal izquierdo, temporal derecho, parietal y región supraescapular izquierda; que de igual forma colectó una muestra de sangre en un segmento de gasa y se le hizo la Necrodactilía; que asimismo efectuó inspección en el sitio del suceso, siendo éste un sitio de suceso abierto, iluminación oscura y artificial insuficiente, así mismo correspondiente a una vía publica, debidamente asfaltada, de libre acceso vehicular y peatonal, que se observaban viviendas familiares; que una de dichas viviendas presentaba a la altura de la ventana del lado izquierdo, once (11) impactos de bala. Al interrogatorio manifestó que observó cuatro impactos de bala, en región temporal derecha, izquierda, escapular y pectoral; que al acudir al sitio del suceso observó once (11) impactos de bala en una casa con fachada de color amarilla, con viviendas de lado y lado, pero separadas por un pequeño callejón; que no pudo observar si otras viviendas cercanas recibieron impactos de bala, que la inspección la realizó a las 3:00 AM; que allí se contaba con escaso alumbrado; que allí no se recogió ningún elemento de interés criminalístico; que el sitio de la inspección presentaba iluminación natural oscura y la artificial insuficiente; que observó en el lugar once (11) disparos; cerca de la ventana de la vivienda donde realizó la inspección. Declaró también el ciudadano JOSE GREGORIO SALMERON, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó levantamiento planimétrico en fecha 21 de Diciembre de 2008, que se ubico en la vivienda de la familia de la Rosa donde pudo observar diez (10) impactos de bala y un impacto en la vivienda de al lado en la parte interna; que aparte de eso se localizo en la parte frontal los impactos; en la parte de la reja un orificio, y en la zona interior de la vivienda un impacto; que trabajó con las versiones de las ciudadanos Jessibel Maria Longart, quien mencionaba que se encontraba en una vivienda en la esquina en la parte del baño, donde menciona que funcionarios policiales entre ellos el acusado Asdrúbal Sanzonetti le dan golpe al ciudadano xxxx y luego le disparan; que igualmente se menciona el recorrido que hizo el acusado y el recorrido que hicieron los otro funcionarios; que también obtuvo la versión de Luís Rafael Rodríguez de la Rosa, quien menciona que se encontraba dentro de su vivienda en frente, en la ventana, donde evidencia que se encontraba la victima, detalla el lugar de donde se encontraba el acusado y cuatro funcionarios mas; el recorrido que hace el acusado y el recorrido que hace el occiso xxxx; que cuando los funcionarios suben observan que la victima viene bajando; que señala el recorrido que hace un funcionario y arremete a la victima; se indica cuando el acusado apunta en el cuello a la victima y los otros funcionarios lo golpean; se señala también el recorrido que hacen los funcionarios cuando golpean a la victima, lugar donde sientan a la victima y lo golpean; recorrido que hacen dos funcionarios donde estaba la victima y le dan golpes; momento en que el acusado y otros funcionarios disparan a la victima y lugar donde cae herida la victima; que para el momento de realizar la actuación no se localizo ningún tipo de concha, ni elemento de interés criminalistico únicamente los impactos. Al interrogatorio manifestó: que según las versiones ubica la posición de la victima al recibir los impactos de proyectiles, que según el testimonio aportado por los testigos, lo tenían sentado en un muro y a su alrededor estaban los funcionarios; que se determinó que era el sitio del suceso porque estuvo en el lugar; que en el sitio se pudo fijar los impactos; que respecto a los orificios y trayectoria competía a balística; que realizó ese levantamiento con la versión obtenida de los testigos y de sus actuaciones donde refieren los impactos y orificios; que esa actuación suya sirve para precisar los impactos respecto a la vivienda, recabando solo los impactos y orificios en el sitio del suceso; que una vez en el lugar le abordaron los ciudadanos Dessibel Maria Longart y Luís Rafael Rodríguez de la Rosa, quienes son testigos del hecho; que los impactos de bala observados frente a la vivienda de la familia De la Rosa fueron diez (10) y que en la reja que queda frente a otra de esas viviendas, observó un orificio. En su oportunidad se incorporó por su lectura las experticias a que se contraen las deposiciones de estos expertos.- Estas testimoniales son valoradas favorablemente en virtud que los deponentes aportan datos trascendentes y concordantes con otros medios de pruebas que condujeron en conjunto a establecer la veracidad de sus dichos.-

Se trasladó y constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a la calle el Refugio, donde se evacuó la Inspección Judicial en el sitio del suceso, tal como fuera acordada, pudiendo constatarse la existencia cierta del mismo, los lugares o residencias citados por los testigos en sus dichos, y mediante la cual el tribunal pudo ubicarse perfectamente en el sitio y apreciar la congruencia, veracidad y verosimilitud de las deposiciones con la ubicación que tenían los deponentes, siendo de suma ayuda para la comprensión y valoración de las testimoniales.-

Se incorporó por su lectura Trayectoria Balística, prueba que este Tribunal desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la misma en la oportunidad de su realización no se efectuó bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición del experto practicante de la misma y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, razón por la que se le desestima.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración del patólogo, funcionarios y testigos, se obtuvo la certeza de la ocurrencia de la muerte del adolescente victima y la causa que la produce; pudiendo considerar que quedó acreditado en el debate que, en horas avanzadas de la noche, aproximadamente entre 11:30 a 11:45 p.m del día 20 de diciembre de 2008, en la calle el refugio de Caiguire, el hoy occiso xxxxx, fue abordado por varios ciudadanos entre ellos por el ciudadano ASDRUBAL SANZONETTY, siendo impactado por proyectiles disparados por armas de fuego que dichas personas portaban y que las accionaron en contra de la víctima, por lo que de manera fehaciente y contundente, quedó acreditado que el ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, fue la persona que junto a otras personas desconocidas, le causara la muerte a la victima, el adolescente xxxx, acreditándose de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara la conducta que se adecua al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 20 de Diciembre de 2008, poco antes de las 11:30 de la noche, en la calle el refugio del sector caiguire de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, funcionario policial residente de esa zona, se encontraba en compañía de tres (03) ciudadanos mas, compartiendo en la esquina de un cruce del sector, presencia en el lugar de dicho acusado y acompañamiento de otras personas del cual dan cuenta en juicio la ciudadana Evelin Núñez Rodríguez, quien refirió que se paró a ir al baño y que escucho voces y decían “no se, no se” asomándose a ver lo que sucedía, pudiendo observar que el ciudadano Asdrúbal Sanzonetty tenía al ciudadano Juan Rodríguez por el cuello y estaba acompañado de otra personas; y en parecidos términos se expresó la Ciudadana Carmen Ramona Rodríguez, al referir que se encontraba viendo televisión cuando escuchó unos tiros, los cuales ignoró y que luego que se acostó escuchó personas hablando, por lo que se asomó y vio que una personas desconocida para ella tenía agarrado a un ciudadano a quien identificó como Juan, y del cual le preguntaba al acusado si ese era el tipo, a lo cual éste le respondió que no; circunstancia ésta que es corroborado por el ciudadano Raúl José Marchan Pereda, quien también expresó haber escuchado dos tiros, y que los ignoró y que luego escuchó dos mas, pasado lo cual pudo observar al acusado Asdrúbal Sanzonetty golpeando a un vecino llamado Juan y que estaba acompañado de otras dos (02) personas quienes le preguntaban a Sanzonetty si ese era el tipo, diciéndoles éste que no era; de igual manera afirmó la ciudadana Dessibel María Longart, haber visto al acusado en compañía de otros tres sujetos en la esquina de dicha calle, y que lo visualizó en virtud de encontrarse ella en la casa de un amigo la cual se encuentra ubicada precisamente en dicha esquina, y manifiesta haberlos visto al haber escuchado unos disparos, lo que motivó que se asomara por el portón de dicha vivienda y pudo efectivamente observar a los mentados ciudadanos, de cuyo grupo reconoció solo al acusado porque era el que vivía por allí, siendo de acotar que de dichos disparos también da cuenta de haberlos escuchado el ciudadano Rubén Darío Jiménez, apuntando éste ultimo, que al escuchar los disparos salio a ver si la puerta de su casa estaba bien cerrada, asomándose a ver y pudo observar al señor Sanzonetty con dos personas mas en una esquina, y que no vio ninguna situación sospechosa, razón por la que se quedó tranquilo en razón de que sabía que dicho ciudadano era policía; la presencia de esas personas en el lugar acompañando al acusado también fue acreditada por la ciudadana Yesenia Del Valle Diaz, al manifestar que iba con xxxxy que por la esquina estaba un carro con las puertas abiertas y que allí estaban dos señores tomando cerveza, que mas adelante por la calle estaba un sujeto, a quien describe como un negrito, y que mas atrás venía el acusado, refiriendo que éste se encontraba ebrio, destacando Yesenia que el acusado agarró a xxx por el cuello, dicho éste que es corroborado por el ciudadano Luis Rafael Rodriguez De La Rosa, quien expresó que escuchó primero dos disparos, que luego escucho dos disparos más, razón por la que se asomó por la ventana de su casa, pudiendo observar al ciudadano Sanzonetty con tres compañeros que eran los que estaban realizando tiros al aire y que los sujetos discutían con Sanzonetty porque no quería irse para su casa, siendo llevado por dos de ellos, regresándose nuevamente, momento en el que venía xxxx con Yesenia y pudo observar que uno de los policías lo agarra y lo golpea y él le pedía que no los matara, y que en ese momento fue que llegó Sanzonetty y con sus compañeros lo colocan frente a su casa y le disparan y lo matan, versión ésta congruente perfectamente con la que diera la testigo Dessibel Longart, quien al señalar que se asomó por la ventana del baño de la parte alta de la casa de la esquina, vivienda ésta que fue visitada por el Tribunal en la Inspección que del sitio del suceso hiciera, y ciertamente la ubicación del mismo permite una visión perfecta de la esquina, sus adyacencias y muy especialmente donde fuera ejecutada la víctima, sitio desde donde señala dicha testigo Longart, pudo ver que tenían a la victima rodeada, los tres sujetos y el señor Sanzonetty, solo que no aseveró haber visualizado que éstos accionan sus armas de fuego en contra de Kelvin, lo que sí afirmó con total convicción, certeza y fehacientemente el testigo Luis Rafael De La Rosa, quien precisamente se encontraba observando todo lo que acontecía por la rendija detrás de la ventana cerrada de su casa, lugar donde fue sentada la víctima xxxx por el acusado y sus acompañantes, y donde le disparan simultáneamente, logrando impactarle varios proyectiles en su cuerpo y en la vivienda del testigo, refiriendo éste que luego de tal acción salieron huyendo del sitio, lo que guarda perfecta armonía con el dicho del testigo Raul Jose Marchan Pereda, quien expresó en juicio que luego que escuchó la ráfaga de tiros, se subió a la parte alta de su casa, y pudo observar que venía subiendo corriendo el acusado en dirección a su casa, (ubicación de dichas viviendas que fue verificada por el Tribunal en el sitio, constatando que se encuentran ubicadas respecto al sitio de la muerte, un poco mas adelante, en subida, hallándose primero la vivienda donde residía el acusado y luego la de la víctima y donde se encontraba el testigo), que lo vio con un arma de fuego en su mano tratando de metérsela por dentro del pantalón a nivel de la cintura, enterándose seguidamente a ello, que su hermano se encontraba herida en las proximidades de su casa, específicamente frente a la casa de la señora Elvira; siendo de acotar que todas las declaraciones de los testigos antes referidos son unísonas al afirmar que escucharon como una ráfaga de “tiros”, y ciertamente conforme a las heridas que presentara el cadáver de lo cual dio detalles el Anatomopatologo, Ángel Perdomo, señalando que presentaba cinco (05) heridas, cuatro de ellas en cabeza y una en tórax además de una lesión superficial en cuello, corroborado por el experto Heinise Galanton, quien además de efectuar inspección al cadáver y ser coincidente con las heridas especificadas por el experto forense, también realizó inspección al sitio del suceso, donde pudo constatar mas de nueve (09) impactos de bala en el lugar, específicamente en la vivienda de la ciudadana Elvira de La Rosa, corroborado por el experto José Salmerón, quien efectuara el levantamiento planimetrito y diera con todo detalle, mediante exhibición del plano correspondiente en sala, los orificios hallados en el lugar, incluso en una vivienda vecina al de la ciudadana De la Rosa, del cual también hizo mención en sala el testigo Ruben Darío Jiménez Rodríguez, razón por la que efectivamente al accionarse en un mismo momento varias armas de fuego, la lógica y las máximas de experiencia indican que el sonido debió haber sido como de una ráfaga; de tal manera que conforme al acervo probatorio debatido en el juicio, quedó a criterio de quien decide, evidenciado fehaciente y contundentemente que el acusado ASDRUBAL SANZONETTY, fue una de las personas que junto a otras accionó el arma de fuego cuyos proyectiles acabaron con la vida del adolescente xxxxx quien fuera sorprendido por el actuar de estas personas, ante quienes no se pudo defender para salvar su vida, ya que no se acredito que estuviese armado, ni para ese momento acompañado de otras personas, superándolo sus agresores, tanto en numero como en haberlo tomado por sorpresa, por lo que conforme a tales hechos, se acredito la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON LA AGRAVANTE DE SER LA VICTIMA UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber tenido el acusado ASDRUBAL SANZONETTY participación activa junto a otras personas, de allí que se le atribuya su participación en grado de complicidad correspectiva, en virtud de no poderse establecer quien de ellos le causó la muerte en forma directa a la víctima; razones todas éstas por las que a criterio de este Tribunal a los fines de materializar el valor justicia en el presente caso, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado culpable, y en consecuencia condenado por su responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

LA PENA
Siendo que este Tribunal Unipersonal ha considerado al Acusado ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, CULPABLE de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON LA AGRAVANTE DE SER LA VICTIMA UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 426 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano xxxxx, tipo penal que tiene prevista una pena de (15) años a Veinte (20) años de prisión, por lo que en aplicación de la media, la pena a imponer era de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y dada la condenatoria en grado de complicidad correspectiva, conforme lo previsto en el artículo 426 del Código Penal el cual prevé la disminución de la pena a aplicar de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), se le disminuye a dicha pena a aplicar un tercio, que resulta ser CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión, por lo que la pena a imponer queda en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, pena ésta que no se incrementa con la agravante alegada por el Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser la víctima un adolescente, en virtud de ser compensada la misma con la atenuante invocada por la defensa al alegar la buena conducta predelictual del acusado conforme lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es por lo que este Tribunal estima que en definitiva la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ASDRUBAL LUIS SANSONETTY MEJÍAS, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.630.354, soltero, nacido el 01/09/78, de oficio Funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estadal del estado Sucre, hijo de Beyanira de Sanzonetty y Luís Asdrúbal Sanzonetty, residenciado en calle el refugio, casa sin número parroquia Valentín Valiente, cerca de la bodega “de lela”, Municipio Sucre, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON LA AGRAVANTE DE SER LA VICTIMA UN ADOLESCENTE previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxx, en consecuencia le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el año 2019. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia temporal en la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Así mismo se le condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los treinta días del mes de Septiembre de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE