REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 29 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000335

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA
ADMISION DE LOS HECHOS CON ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de juicio convocada en la presente causa, en razón de haber solicitado la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la aplicación del procedimiento por Flagrancia, y así fuera acordado por el Tribunal Cuarto de Control , siendo consignado a los autos oportunamente el escrito de acusación en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENMGEL, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo453 numeral 3° del Código Penal, destacada la importancia del acto a celebrarse, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes de las normas y reglas a imperar en el desarrollo de la audiencia convocada y reiterándosele la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publicote de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente, formal acusación en contra del imputado ABRAHAM DAVID CARVAJAL RENGEL, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; ratificando en todo su contenido el escrito de fecha 20 de Febrero de 2009, precisando que los hechos objeto del proceso se suceden en fecha 27 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio de apostamiento en la residencia del ciudadano José Rafael Vallejo, observaron un ciudadano que se introdujo en el terreno ubicado en la parte posterior de dicha vivienda y estaba agarrando limones, situación esta que también observo el ciudadano José Vallejo, quien les informo que ese ciudadano era un azote de Barrio y que siempre andaba robando por la localidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acato y al ser revisado se le incauto una pierna de un pantalón Jean Azul, amarrada en uno de sus extremos y dentro de la misma cierta cantidad de limones propiedad del ciudadano José Vallejo, quedando aprehendido el referido ciudadano; seguidamente la representante fiscal detalló todos y cada uno de los elementos de convicción en los que apoyaba su pedimento de enjuiciamiento del imputado, así como discriminó las pruebas que ofrecía para que fuesen admitidas y evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo ello solicitó el enjuiciamiento de dicho imputado por la comisión del delito imputado; aseveró la Fiscal actuante que en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, se acordase el enjuiciamiento de dicho ciudadano.-

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano ABRAHAM DAVID CARVAJAL RENGEL, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión obrero, hijo de Dominga Carvajal Y Eugenio Patiño, residenciado en el sector de la Montañita, primera entrada, sector piedra azul, casa S/N, a dos casas del Multihogar, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora publica, abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de no declarar.- Por su parte la abogada defensora CARMEN YUDITH YNDRIAGO argumentó: “vista la acusación fiscal en contra de mi defendido por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VALLEJO, observa esta defensa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal ; salvo que este Tribunal observe alguna causal de nulidad la cual deberá decretarla de oficio, ahora bien por cuanto el delito que se le imputa Al mismo es de carácter patrimonial, en el presente caso es procedente un acuerdo reparatorio por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido una vez admitida la acusación a los fines de que haga su ofrecimiento a la victima. Es todo. "

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano ABRAHAM DAVID CARVAJAL RENGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VALLEJO, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Octubre de 2009, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, mientras funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicio de apostamiento en la residencia del ciudadano José Rafael Vallejo, observaron cuando un ciudadano que se introdujo en el terreno ubicado en la parte posterior de dicha vivienda y estaba agarrando limones, situación esta que también observo el ciudadano José Vallejo, quien les informo que ese ciudadano era un azote de Barrio y que siempre andaba robando por la localidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acato y al ser revisado se le incauto una pierna de un pantalón Jean Azul, amarrada en uno de sus extremos y dentro de la misma cierta cantidad de limones propiedad del ciudadano José Vallejo, quedando detenido el referido ciudadano, estimando este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización del imputado como partícipe del hecho punible objeto del proceso, de tal manera que al efectuar el control formal sobre dicho acto conclusivo, estima quien decide que se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales, de igual manera al hacerse el control material a la misma, en criterio de este órgano jurisdiccional, existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, razón por la que se hace tal Admisión. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al folio 49 ambos inclusive, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. TERCERO: Admitida la acusación este Tribunal impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son en este caso específico el Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para Imposición inmediata de la Pena, manifestado el acusado ABRAHAM DAVID CARVAJAL RENGEL, libre de coacción y apremio lo siguiente: “y propongo a la victima un acuerdo reparatorio consistente en publicas y formales excusas por los hechos ocurridos y el compromiso formal de no volver a penetrar en su propiedad y tomar de ella bienes que no me corresponden, ello en razón que el producto del delito fue recuperado cuando fui detenido. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima presente en sala ciudadano JOSE RAFAEL VALLEJO, quien expresa: “Estoy conforme con la propuesta que formula el acusado ya que realmente recuperé lo hurtado y mi único interés en que entienda su mal proceder y que no incurra otra vez en ese tipo de acciones a lo cual se ha comprometido en este acto. Es todo”. Por su parte el Ministerio Público en la persona de la Abogada MARISUKA GABALDON, expresó: “Esta representación fiscal visto que la figura a la que opta el acusado es perfectamente viable en el caso como el de autos y dada la aceptación voluntaria y libre de la victima ante el acuerdo propuesto, no formulo oposición al respecto. Es todo” La Defensora Pública Penal, Abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO expone: “Solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio y se declare la extinción de la acción penal como efecto sobrevenido del acuerdo celebrado. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Tercero de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo acontecido en el desarrollo de esta audiencia, visto lo manifestado libre y voluntariamente por el acusado en sala quien en ejercicio de su derecho ha acogido una de las formulas legales y jurídicas para ponerle fin al proceso penal y visto igualmente la aceptación conciente y voluntaria de la victima presente en sala, ciudadano JOSE RAFAEL VALLEJO, dado que se cubren los requisitos de procedencia previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, observándose además que el acusado de autos conforme lo prevé el ultimo aparte de la citada norma, dada la previa presentación de la acusación en esta causa por parte del Ministerio Público y vista su admisión por este Tribunal ante lo cual el acusado conciente y en ejercicio de sus derechos admitió como ciertos los hechos configurativos del delito, y subsiguientemente efectuó la propuesta de acuerdo reparatorio, la cual fue acogida libre y voluntariamente por la víctima, y no habiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público es por lo que este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo, y a tenor de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem, declara la EXTINCION DE LA PRESENTE ACCION PENAL en el proceso que nos ocupa, y con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado ABRAHAM DAVID CARVAJAL RENGEL, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión obrero, hijo de DOMINGA CARVAJAL Y EUGENIO PATIÑO, residenciado en el sector de la Montañita, primera entrada, sector piedra azul, casa S/N, a dos casas del Multihogar, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VALLEJO, todo ello al haber celebrado éstos cabalmente acuerdo reparatorio en esta causa y por efecto de ello haberse extinguido la acción penal existente en contra del acusado.- Así se decide.- En Cumaná, a los 29 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en sala en presencia de las partes, téngaseles por notificadas.- Remítase las presentes actuaciones al archivo Judicial una vez transcurra el lapso de apelación.
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario,

Abg. Aulio Duran