REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
199º y 150°
Cumaná, 28 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000666
ASUNTO : RP01-P-2008-000666
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 21 de Julio de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada de los Escabinos ALBERTO HERRERA y JUAN SUAREZ, del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada ESLENY MUÑOZ, en contra del Acusado ALFREDO RAFAEL REYEZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO VALERIO, estando asistido dicho acusado por la Defensora Publica Penal CAROLINA MARTINEZ, audiencia en la que una vez expuesta la acusación fiscal, presentados sus argumentos exculpatorios por la Defensa, se impuso al acusado de sus derechos y en ejercicio de los mismos, manifestó su decisión de no aportar declaración, continuándose dicha audiencia de juicio en fecha 06 de Agosto De 2009, cuando deponen los ciudadanos FREDDY JOSE PLACENCIO, JOSE ANTONIO GARCIA Y EDUARDO VADALY VALERIO SALINAS, prosiguiéndose el debate en fecha 13 de Agosto oportunidad en la que aporta su declaración ANSELMA ADELINA RODRIGUEZ, IGNACIO LUIS INDRIAGO ROSAL, LUIS ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ, JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ, fecha en la que declara el ciudadano acusado ALEJANDRO RAFAEL REYES, no habiendo pruebas documentales que incorporar se paso a la recepción de los alegatos conclusivos, hubo replica y contrarréplica luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra al acusado, declarándose cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada ESLENY MUÑOZ, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL REYES, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.406.779, nacido en fecha 13/08/1981, soltero, de ocupación pescador, residenciado en la población La Esmeralda, calle principal, casa S/N, a una cuadra del modulo policial, Municipio Rivero, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del LUIS ROBERTO VALERIO (Occiso); haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, precisando que en fecha 18 de Febrero de 2008, el imputado Alfredo Rafael Reyes, se presentó en el modulo policial de la esmeralda, manifestando que le había dado muerte de una puñalada al sujeto apodado “El Chove”, hoy occiso quien resultó identificado como Luís Roberto Valerio, haciendo a tal efecto la entrega del arma blanca (cuchillo), el cual presentaba manchas de color pardo rojizas, con una longitud aproximada de veinticinco centímetros (25 cm.) de largo, alegando el imputado que el hoy occiso se le abalanzó con el cuchillo en el momento en que este impedía que robara a un primo, ambos forcejearon y el imputado lo puyó, herida ésta que le produjo una hemorragia interna, que perforó el hígado ocasionándole la muerte.- Seguida a la narración de los hechos constitutivos del objeto de juicio, procedió la representante fiscal a detallar los elementos de convicción con los que contaba para acreditar el hecho punible y la autoría o participación del acusado en el mismo, asimismo ofreció cada una de las pruebas que fueran debida y oportunamente admitidas en la audiencia preliminar y seguido de ello la representante fiscal apuntó que, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del tipo penal que le imputaba y que acreditaría con los medios de prueba recabados durante la investigación, tales como funcionarios, expertos y testigo que comparecerán a sala y que en razón de ello exhortaba principalmente a los ciudadanos escabinos a hacer uso de la potestad conferida por el Estado Venezolano al investirlo de autoridad para administrar justicia, a los fines que conjuntamente con la Juez profesional aplicaran la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para determinar la responsabilidad del al acusado en relación a los hechos debatidos y hacer la justicia que con el proceso instaurado se procuraba.
En la fase conclusiva, el Ministerio Público representado por el Abogado EDGAR RENGEL, expresó que en el transcurrir del debate se había escuchado las declaraciones de los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre Freddy Placencio y José García, habiendo éstos narrados las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produce la aprehensión del acusado; que de igual manera se obtuvo la declaración de Eduardo Vidaly Valerio, quien aportó su conocimiento en torno al hecho, asimismo rindieron su declaración en el debate los funcionarios Anselma Rodríguez quien dejo constancia de la causa de la muerte, y dos funcionarios mas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos Luis Alberto Noriega e Ignacio Luis Indriago Rosal, quienes depusieron en relación a las actuaciones que practicaran en la fase de investigación, como lo eran, inspección al cadáver, al sitio del suceso y experticia de reconocimiento a la prenda de vestir, de igual manera se obtuvo la declaración del acusado quien manifestó que le causó la herida al hoy occiso, herida ésta que le generara la muerte al mismo, razón por la que en atención a todo ello, no quedaban dudas para el Ministerio Público, que el acusado era la persona autora del delito de Homicidio Intencional, y por lo tanto solicitaba la condenatoria y la aplicación de la pena respectiva para el mismo.-
Ante tal acusación, la Defensa, en la persona de la Abogada CAROLINA MARTINEZ, en su argumentación inicial, manifestó que ciertamente como lo señalara la representante fiscal, ocurrió un hecho donde resulto muerto el ciudadano Luís Roberto Valerio, hecho que surgió luego de haberse producido ciertas circunstancias que llevaron o condujeron a su representado a actuar de la manera como actuó para luego presentarse con el arma manifestando lo ocurrido en la sede de la policía; adiciona la Defensora que su representado no había negado ese hecho, que estaba claro que en la vida ocurrían situaciones que llevaban consigo circunstancias especiales, y que ante ese tipo de actuaciones la ley había previsto soluciones a través del proceso penal basado en el Código Orgánico Procesal Penal, como normas rectoras que regían el mismo, y que en razón de ello en primer lugar debía determinarse en la realización de ese juicio, ¿que obligó a su auspiciado a actuar de la manera que lo hizo?, y que ello so se podría obtener de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, quienes debían manifestar si su representado se presento voluntariamente con un arma blanca manifestando lo que había ocurrido; arguye la profesional del derecho en defensa del acusado, que la juez presidente era conocedora del derecho y sabía que orientaría a los ciudadanos escabinos en la manera de aplicar los supuestos legales para situaciones como el caso bajo debate; puntualizó la defensa que a los efectos de las facultades que le otorgaba el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba a todo evento el cambio de calificación ajustado a los hechos que se debatirían en sala, porque consideraba que los hechos objeto de juicio no encuadraban en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, por lo que solicito la aplicación del numeral 3 del articulo 74 del Código Penal que da lugar a la aplicación del articulo 67 ejusdem, esto a los efectos que se considere al final de este debate como ocurrieron las circunstancias que dieron origen al proceso, no restándole mas que pedir, que la decisión que fuese dictada por el Tribunal Mixto, fuese la mas justa y ajustada a derecho y se tuviese presente el contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la oportunidad de ofrecer sus alegatos finales, la Defensora del acusado en la persona de la Abogada CAROLINA MARTINEZ, expreso que en atención a lo ocurrido en las distintas audiencias de juicio celebradas, se pudo evidenciar que el Ministerio Público no había logrado su objetivo, que no era otra cosa que probar que su representado intencionalmente le dio muerte al ciudadano Luís Roberto Valerio; que no pudo demostrar que su representado cometiera el delito de homicidio intencional, ello en razón que, con los medios de pruebas evacuados, como lo fueron los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, debía estimarse que su representado actuó bajo legítima defensa para repeler la acción desplegada por el occiso, ello en atención a que dicho ciudadano le colocó un cuchillo en el cuello, viendo con esto su representado amenazada su vida; que debía mencionar que en ese hecho estaba otra persona que se encontraba en compañía de su representado, persona que no pudo comparecer por encontrarse amenazada de muerte por familiares del occiso; apuntó la defensora que quería de igual manera dejar constancia que la defensa no promovió testigos a favor del acusado en razón que los miembros de la comunidad tenían temor con los familiares de la victima; adiciona la defensora que el Ministerio Público en ese proceso no investigó, que debía buscar no solo elementos que inculparan, sino también que exculparan, y que se limitó a presentar un acto conclusivo incompleto; apunta la referida profesional que su representado no negaba que hubiese dado muerte a esa persona, pero si dejo constancia de las circunstancias que originaron tal proceder, que era cierto que había una persona muerta, pero que debía hacerse mención bajo que circunstancias se produce la misma y la acción desplegada por quien resultó fallecida, pues generó un temor fundado, por la amenaza que de forma inminente sintió su representado y que esa situación no encuadraba en otra cosa que en la legítima defensa que había hecho su representado de su vida tal y como lo rezaba la norma contenida en la ley sustantiva penal; destacó la defensa que la juez como conocedora del derecho, podía observar que el Ministerio Público solamente había traído unos funcionarios, sin hacer comparecer a ningún testigo que diera veracidad de lo plasmado en la acusación, por lo que para decidir conforme a derecho solo le debía quedar a su auspiciado el estigma de haber estado sentado en el banquillo de los acusados, pero que no obstante, de no estimar el Tribunal el criterio de esa defensa argumentado en esta etapa, alegaba a favor de su representado la atenuante contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, solicitando finalmente que únicamente al momento de decidir se tomasen como base valores, el de la justicia y del derecho, aplicándolo conforme los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo.-
Impuesto como fue de sus derechos el acusado ALFREDO RAFAEL REYES, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.406.779, nacido en fecha 13/08/1981, soltero, de ocupación pescador, residenciado en la población La Esmeralda, calle principal, casa S/N, a una cuadra del modulo policial, Municipio Rivero, Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, en el inicio de la audiencia de juicio, mas sin embargo durante el lapso de recepción de las pruebas, previa imposición nuevamente de sus derechos, procedió a declarar y al efecto expresó: “Lo que sucedió es que yo estaba sentado con un primo en el modulo policial que queda como a veinte metros (20 m.), y a unos diez metros (10 m.) de mi casa, en eso llegaron dos personas en una moto azul, uno se bajó y me sacó un cuchillo y me quería robar, traté de defenderme, le quite el cuchillo y lo puye sin intención de causarle la muerte, el hombre dio como cinco pasos y cayó, yo solo trate de defenderme, pero esos son los apodados los “Chove” y el andaba con un tío; después de eso como a la media hora me presenté al modulo con el arma blanca ya que no soy una persona que quiera huir de la justicia; por eso me presente. Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: que el cuchillo era de el muerto, que él lo que hizo fue que lo desarmó, se defendió y lo puyó, y luego éste cayo y que como a la media hora se presentó al modulo policial con el arma; que cuando llegaron esas personas él estaba como a veinte metros (20 m.) del modulo y a diez metros (10 m.) de su casa; que la persona que le pone un cuchillo por el cuello fue Luís Roberto Valerio; que esa persona tenía como apodo, “El Chove”; que esa persona llego acompañado de un tío en una moto, y él fue el que se bajó; que el tío manejaba la moto; que Luís Alberto Valerio sacó el cuchillo de la cintura y ya se había bajado de la moto; que esa persona no le dijo nada, que ellos llegaron así sin decir nada, le pusieron el cuchillo y le dijeron que era un robo, que él se fue a la lucha con él, lo desarma y con su misma arma lo puyó y que posteriormente fue a la policía, como a la media hora y se entregó con el arma; que le quitó el cuchillo para que no lo fuera a cortar a él; que lo hizo para defenderse, y que si lo hubiesen matado a él, ellos no se iban a presentar; que lo sabía porqué han tenidos muchos problemas; que la gente del lugar conocía a los Chove; que esas personas su comportamiento en esa comunidad, era que ya habían matado como a cinco, por problemas que han tenido; que eso fue como a las 4:30 a 5:00 p.m.; que por allí solo estaba el que andaba con el muerto y el que estaba con él; que la víctima cayo como a veinticinco metros (25 m.) de donde el estaba; que la persona que estaba con el se monto en la moto y se fue del sitio; que eso sucedió un domingo.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Se recibió la declaración de la experto ANSELMA ADELINA RODRÍGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, en su condición de Anatomopatóloga, quien juramentada expuso: “El 17/02/08 ingresa a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci el cadáver de una persona de sexo masculino, de 19 años; una vez retirada sus vestimentas del cadáver, fue colocado en la mesa de autopsia y se procedió a inspeccionar en la parte externa, observando una palidez cutánea y mucosa acentuada, no encontrando a nivel de cráneo, ni cuello ninguna lesión, en la parte toráxico anterior tampoco, el la parte de la cavidad abdominal se localizo una herida lineal, una vez hecho esto se volteo el cadáver por la parte posterior no encontrándose lesión en cabeza, cuello y tórax; una vez hecho esto se produjo a la apertura del cadáver localizando en la cavidad abdominal un hemoperitoneo, que no es otra cosa que una colección de sangre en la cavidad abdominal, posteriormente se inspecciono en bloque observando a nivel de hígado una perforación que provoco el mencionado hemoperitoneo que es lo provoca la muerte de la persona; determinándose como causa de la muerte herida por arma blanca que perfora el hígado lo cual desencadena hemorragia interna.- Es todo.- Al interrogatorio expreso: que cuando la victima recibe la herida, lo recibe a nivel del hipocondrio y en el hipocondrio izquierdo esta el hígado, que cuando aperturan observan que el arma con que fue atacada la persona, perfora el hígado, órgano este que posee la vena cava, la cual lleva sangre al corazón y cuando esto sucede se vierte la sangre a nivel interno lo cual crea un shock hipovolemico que es una anemia aguda; que esa herida fue la causa la muerte a esa persona, porque la herida fue corto penetrante ya que además de cortar, penetro los órganos; que por la longitud de la herida podía decirse que hubo cierta violencia; que la palidez cutánea y mucosa acentuada al estudio externo del cadáver, quería decir que el cadáver presentaba hemorragia interna y por ello el cadáver tendía a ponerse pálido o blanco, debido a la extravasación sanguínea; en este caso la palidez cutánea, era acentuada; en cuanto a otras marcas, expresó que si no las colocó en el protocolo era por que no existían; en cuanto a explicación respecto a como pudo haberse producido esa herida, expresó pudo haber estado dos personas de frente y la victima fue o pudo ser agredida por su victimario en esa posición, o también pudo haber sido agredida esa persona estando el agresor del costado donde se encontraba el hígado.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la prueba documental correspondiente al protocolo de Autopsia.- Con esta prueba expuesta con toda claridad y sencillez por la experta, se obtiene la certeza de la muerte de la víctima, ciudadano LUIS VALERIO TINEO, a causa de herida por arma blanca que perfora el hígado lo cual desencadena hemorragia interna.-
También acude y depone el ciudadano IGNACIO LUIS INDRIAGO ROSAL quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio y expresó: “El 17 de Febrero de 2008 en compañía del funcionario Luís Noriega fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento la cual quedo signada con el Nº 068 y resulto ser una prenda de vestir de las denominadas franela, color marrón con etiqueta donde se lee “BTU, talla U”, impregnada de mancha color pardo rojizo y presentaba una rasgadura a nivel abdominal de tres centímetros (3 cm.), la misma se encontraba usada en regular estado de uso y conservación”.- Al interrogatorio manifestó: que el objetivo de esa experticia de reconocimiento era dejar constancia del estado en que se encontraba la evidencia, en este caso, una prenda de vestir, sus características, uso, condiciones y demás señales, como en ese caso que eran manchas y además una abertura en la parte abdominal; que solo le efectuó reconocimiento a la franela; que la prenda se obtuvo al ser colectada por el funcionario que practicó la inspección al cadáver.- De igual manera hizo su deposición el ciudadano LUIS ALBERTO NORIEGA RODRIGUEZ quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio y declaró: “El 17 de Febrero de 2008, nos trasladamos hacia la población de la esmeralda, calle la salina, en compañía del funcionario Carlos Serrano, la misma se trataba de una carretera pavimentada, provista de aceras y cunetas, proyectada en sentido este-oeste y viceversa, visualizando en el sentido norte y sur viviendas tipo familiar; observando el cuerpo de una persona carente de signos vitales en posición decúbito dorsal, provisto de una vestimenta tipo franela color marrón y bermudas color gris, orientada su extremidad superior en sentido oeste; observando tanto en las prendas como en el piso sustancia de color pardo rojizo, se levantó el cadáver a fin de llevarlo a la morgue para practicarle inspección; seguidamente nos trasladamos al hospital de Carúpano, se acostó sobre una camilla metálica observando como vestimentas una franela marrón con etiqueta donde se lee BTU, talla U; y un pantalón color gris; al desvestir el cadáver se observaron las siguientes características, color moreno, de un metro con setenta y ocho centímetros (1,78 m.) de estatura, cabello corto crespo, labios gruesos, nariz grande, presentando una herida a nivel de la región mesogástrica de tres centímetros (3 cm.) de largo por un centímetros con cinco milímetros (1,5 cm.) de ancho, colectando la franela antes indicada; así mismo fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento a una prenda de vestir de las denominadas franela, de color marrón con etiqueta donde se lee “BTU, talla U”, observando en su parte anterior unas siglas donde se lee Billabong, impregnada de mancha color pardo rojizo y presentaba una rasgadura a nivel frontal media una abertura.- Es todo.”- Al interrogatorio expresó: que era experto del área técnica; que llegó al sitio del hecho a eso de las 8:30 p.m., que encontró allí mucha gente; que realizó inspección al sitio, inspección en la morgue y reconocimiento a una prenda colectada; que se dirigió al sitio y realizó la inspección; que en el sitio donde estaba el cadáver y ocurrió el hecho había viviendas cercanas; que el cadáver estaba destapado; que allí habían además de funcionarios, personas civiles de la comunidad; que entre su labor allí, estuvo el verificar donde estaba el cadáver y hacer la inspección; que luego de la inspección en el sitio, se levanto el cadáver y se traslado a la morgue; que de la revisión minuciosa al cadáver, se localizó una herida la cual se encontraba en la región mesogastrica.- Estas deposiciones se aprecian favorablemente por cuanto aportan información de la ubicación del sitio del suceso, así como características de la persona que resultara víctima en el hecho, coincidiendo la lesión observada por el técnico Luís Noriega con la indicada por la patóloga, además de corresponderse con la abertura que presentara la prenda de vestir colectada y sometida a peritación por dichos tésnicos.
El ciudadano JOSE LEONARDO ESPARRAGOZA MARQUEZ quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este domicilio, se le puso de manifiesto las actuaciones y declaró: “Realice en fecha 18 de Febrero de 2008 experticia de reconocimiento legal a un arma blanca, presuntamente involucrada en un delito contra las personas ocurrido en el caserío la esmeralda, donde figuraba como presunto autor Alfredo Reyes y como victima Luis Valerio, apodado “Chone”; esta pieza consistía en un arma blanca tipo cuchillo, sin marca aparente, con las inscripciones RJ, con una longitud de veinticinco centímetros (25 cm.) de largo, de los cuales quince (15) corresponden a la hoja y diez (10) a la cacha, elaborada en material sintético color marrón, su hoja de corte presenta bordes con filo y el otro con serrucho y su terminación puntiaguda, observándose en dicha pieza manchas de color pardo rojizo, dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación; con dicha arma se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: que esa arma normalmente fue elaborada para cortar alimentos u otros objetos; que había una ley que tipifica el porte ilícito de arma blanca; que el cuchillo se lo aportó la oficialía de guardia; que el arma tenía manchas pardo rojizo, con un lado filoso y por el otro con serrucho.- Con esta declaración se acredita en forma cierta y evidente la existencia de un arma blanca vinculada al hecho punible objeto de juicio.-
Atendiendo el llamado del Tribunal acudió y depuso el ciudadano FREDDY JOSÉ PLACENCIO quien juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, domicilio y declaró: “Yo me encontraba de servicio en el modulo policial de la Esmeralda, paso un ciudadano el cual no se identifico y manifestó que un ciudadano estaba en la vía muerto, fui con mi compañero al sitio y verificamos que había un sujeto en la vía presuntamente con una puñalada en el pecho, procedimos a resguardar el cadáver llamamos al comando y se llamo a PTJ que se traslado al sitio, luego la PTJ llego al sitio e hicieron el levantamiento del cadáver, nuestra función fue de resguardar el cadáver, como a las 10:00 llego un ciudadano al comando, el cual no recuerdo su nombre manifestando que el ciudadano que había cometido el hecho se iba a presentar, fuimos en una unidad al sitio y esta persona se entrego con el arma homicida, luego lo trasladamos al comando.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: que eal ciudadano que llego al comando como a las 10:00 p.m. dijo que el ciudadano Alfredo Reyes se iba a entregar, nosotros fuimos al lugar que se nos indicó y esta persona se presentó con el arma homicida; que fueron a buscarlo a un sector llamado La salina; señala al acusado en sala como la persona que se entregó; que no llego al comando no llegó nadie informando, que solo paso y manifestó que había un sujeto tirado en la vía y presuntamente estaba muerto; que cuando fue al lugar donde estaba tirado el cuerpo del ciudadano habían bastantes personas; que habían como mas de veinte (20); que inmediatamente que la persona que va al Comando le informa sobre el ciudadano que se iba a entregar, ellos informan al comando, al funcionario de guardia; que ese día acudieron en busca de la persona que se iba a entregar una comisión como de cinco a seis funcionarios, no recordaba exactamente; que se trasladaron al sector la salina, donde estaba ubicada la casa donde estaba el presunto autor del hecho y que éste al ver la unidad se iba a entregar; que no vio la casa donde estaba el ciudadano porque cuando ellos pasaban ya el estaba saliendo; que conocía a la persona que venia saliendo de la casa porque ya había trabajado allí; que recordara esa persona nunca había estado detenido, que para el como policía eso significa o estimaba que era una persona que nunca se ha metido en problemas; que no recordaba el nombre del occiso.- Por su parte el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA, juramentado se identifico manifestando ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y declaró: “Nos encontrábamos de servicio en el modulo policial de la Esmeralda, paso un ciudadano el cual no se identifico y manifestó que un ciudadano estaba en la vía muerto, fui con mi compañero al sitio, procedimos a resguardar el cadáver llamamos al comando y se llamo a PTJ que se traslado al sitio, luego la PTJ llego al sitio e hicieron el levantamiento del cadáver, nuestra función fue de resguardar el cadáver, como a las 10:00 y pico se entrego el ciudadano Alfredo con el arma homicida.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: que tenía el cargo de distinguido, que no sabía quien informó del cadáver porque fue una persona que paso por la calle y ellos estaban dentro del comando; que luego de ello se trasladan al sitio y resguardaron el lugar; que no vieron evidencias en el sitio, tan solo estaba el ciudadano allí tirado; que él no estuvo en la comisión que detuvo al acusado, que no tuvo contacto con él en ningún momento; que sabía que el ciudadano mando a decir al comando que se iba a entregar; que no le hizo entrevista; que estaba de guardia en el comando cuando paso la persona diciendo del cuerpo, que era en horas de la tarde, no recordaba específicamente; que cuando la persona pasó y dijo eso, ellos lo que hicieron fue salir al sitio y resguardarlo; que en el Comando lo acompañaba el Sargento Placencio; que en el lugar dijeron algunas personas que trataba de “los chove”; que no sabía porque esa persona estaba muerta; que no oyó comentarios al respecto; que luego de llegar al sitio llamaron al Comando de Cariaco para que mandaran una unidad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su manera de resguardar el sitio fue apartando a la gente; que no llegó a verle al fallecido golpes o raspaduras, solo un hueco a nivel del estomago; que no conocía al sujeto que se entregó.- Estas declaraciones son valoradas favorablemente en virtud de reportar la información inicial de cómo se activa la intervención policial y técnica, corrobora el hecho de la persona fallecida, y uno de ellos aporta información en torno a la detención del acusado.-
Declaró en el debate el ciudadano EDUARDO VIDALY VALERIO SALINAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.624.478, quien en condición de testigo, declaró: “Ese día yo no estaba presente. Yo lleve a mi sobrino a una parada, fui a un lugar para llamar donde había cobertura, me avisaron que habían matado a alguien y al llegar vio que era mi sobrino, pero yo lo había dejado en el lugar hacia rato.- Es todo”.- Al interrogatorio expresó: que su relación con el occiso era familiar, que el fallecido era su sobrino, que él lo llevó a la parada para que comprara una tripa de bicicleta; que el tiempo transcurrido entre que lo dejó y le informan que estaba muerto, no fue mucho, como de quince a veinte minutos; que no sabía que tuviese problemas con la comunidad; que no sabía que perteneciera a una banda; que no conocía que tuviese problemas; que conocía a Alfredo Rafael Reyes; que el comportamiento de su sobrino era normal, un muchacho sano, el trabajaba albañilería y otras labores; que no tenía conocimiento a fondo del acusado; que era tío del occiso; que vivía en la esmeralda, sector la esperanza desde el 2004; que el día que aparece muerto Luís Valerio Tineo, el pasó todo el día con el, que íban a salir el otro día a cazar iguanas, que lo dejó en la parada que iba a comprar una tripa de bicicleta hasta que luego le dicen que había alguien muerto y se acercó y era su sobrino; que estuvieron juntos hasta que lo dejó en la parada como a eso de las cuatro de la tarde, que él iba a esperar un carro para ir a Guaca; que no sabía que su sobrino tuviese problemas en la comunidad; que lo dejó en la parada de la esmeralda, cerca del modulo policial; que Luís Valerio Tineo hacía lo que le saliera; que Luís Valerio Tineo tenía mas hermanos, era el mayor; que el siempre andaba con los tíos; que “Chobi” era uno solo, que era su hermano mayor, papá del occiso; y que vivía en Puerto Ordaz, y se llama Ezequiel Leobaldo Valerio Tineo y que es su hermano; que sabe que lo llaman así desde pequeño, porque era demasiado robusto; que cuando él llego a ese sitio habían bastantes personas; que su sobrino estaba el cuerpo tirado en el suelo, tapado con una sabana; que allí estaban también dos funcionarios de guardia, porque estaban uniformados en el modulo; que allí le dijeron que era su sobrino el fallecido; que el se quitó del sitio y que no supo ni preguntó que pasó.- Esta declaración, ciertamente corrobora el fallecimiento de Luís Valerio Tineo, pero nada aporta en función del esclarecimiento del hecho, por lo que la misma se desestima.-
Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración de la patóloga, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se obtiene la certeza de la ocurrencia de la muerte, la causa que la produce y el sitio donde esta se sucede, generándose así, en criterio de quien como juez decide, la convicción de haber quedado plenamente demostrado que en horas de la tarde del día 17 de Febrero de 2008, en un sector la población de la esmeralda, en horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano YORMAN JOSE MARCANO resultó gravemente herido en la región abdominal, falleciendo en forma casi inmediata, producto de la herida punzo cortante que sufriera en su humanidad por la acción desplegada por el acusado ALFREDO RAFAEL REYES, mas sin embargo, de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que éste ciudadano actuara en contra de víctima de manera intencional, es decir, que ejecutara la acción en contra de éste con la sola intención de acabar con su vida, toda vez que no se contó con ningún medio de pruebas que así lo acreditase, por ende que ejecutara la conducta que se adecuara al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, como le fuera imputado por el Ministerio Público, por lo que no habiéndose probado tal supuesto, mal puede producirse condena en contra del acusado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Mixto, efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 17 de Febrero de 2008, en horas de la tarde, el ciudadano LUIS VALERIO TINEO, encontrándose en la población de la esmeralda, sufrió una herida corporal punzo cortante a nivel del abdomen, que conforme lo explicara la experta patóloga ANSELMA RODRIGUEZ, tuvo presentación lineal, hallándose en la parte interna, perforación del hígado lo que provoco un hemoperitoneo, que generó una hemorragia interna; circunstancia ésta de la herida de la victima que es corroborada por el funcionario LUIS NORIEGA, quien la detalla con motivo de haber practicado la Inspección al cadáver, lo cual de igual manera se corresponde con lo expuesto por éste conjuntamente con el funcionario Ignacio Indriago, al referir que al efectuarle experticia de reconocimiento a la franela colectada como evidencia a la víctima, ésta presentaba una abertura a nivel abdominal, dejando acreditado en conjunto, que efectivamente la victima al recibir la herida tenía tal vestimenta puesta la cual resulto perforada por el arma empleada, toda vez que el ataque que recibiera lo fue a ese nivel, de allí que los funcionarios policiales Freddy Placencio y José Antonio García, quienes acuden al sitio de ocurrencia del hecho y resguardan el mismo, refieren que al hallar el cuerpo sin vida de quien resultara luego identificado como LUIS ROBERTO VALERIO, presentaba una herida a nivel del estomago (abdomen), funcionarios éstos que si bien son los primeros que reciben la información de la existencia de una persona sin signos vitales en un lugar de la población de la esperanza, nada aportan en torno a la ocurrencia del hecho y sus participes, solo se limitaron a referir que por su Comando pasó una persona cuya identidad desconocen y gritó luego que había una persona tirada en la vía que estaba muerto y que salieron y lo verificaron, y que además en la noche llegó una persona al referido comando, manifestando que la persona que presuntamente cometió el hecho se iba a entregar, acudiendo el funcionario Placencio a dicha entrega, señalando que quien se entregó fue la persona del acusado, quien hizo entrega de un arma blanca, instrumento éste que fue experticiado por el funcionario José Leonardo Esparragoza Márquez, quien expresó en sala que la misma tenía una longitud de veinticinco centímetros (25 cm.) y presentaba manchas de color pardo rojizo, de modo que siendo éste el arsenal probatorio traído al debate, puede concluirse que con el mismo no se aportó al Tribunal la información de las circunstancias de modo, ni tiempo preciso ni lugar exacto en que sucede el hecho objeto de juicio y donde perdiera la vida el ciudadano LUIS ROBERTO VELERIO, solo el acusado ALFREDO RAFAEL REYES, al ejercer su derecho a rendir su declaración previa imposición del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar, siendo a la vez advertido que no obstante ello, si era su deseo y decisión hacerlo podía ejercerlo, por cuanto su declaración era un medio para su defensa, es así que expresa en juicio que el día 17 de Febrero de 2008, en horas de la tarde, se encontraba cerca de su casa y del modulo policial en la población de la esperanza en compañía de un familiar, cuando llegó repentinamente un vehículo moto con dos personas y se detuvo, bajándose un sujeto que les sacó un cuchillo y le quería robar, por lo que él trató de defenderse quitándole el cuchillo y que lo puyó sin intención de matarlo, pero que el sujeto dio como cinco pasos y cayó, aseverando el acusado, que el solo trató de defenderse, razón por la que se presentó luego ante la policía, por lo que siendo ésta la única versión que se tuvo en torno al hecho en el que perdiera la vida la víctima, LUIS ROBERTO VALERIO y que fuera aportada voluntariamente por el ciudadano ALFREDO RAFAEL REYES, sin contarse con un solo elemento que pudiera contraponerse a ello o contrarrestar el dicho del acusado, es por lo que en criterio de quienes juzgamos, ha de darse crédito al dicho del acusado, porque en el peor de los casos cabe la duda en torno a lo realmente allí sucedido y en todo caso la duda ha de beneficiar al acusado, razones todas estas por las que estimamos, que a los fines de emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que ALFREDO RAFAEL REYES, actuó libre e intencionalmente en contra de la víctima LUIS ROBERTO VALERIO, en pro de acabar con la vida de éste, y siendo que ello no quedó acreditado en juicio, mal puede atribuírsele responsabilidad penal por la comisión de tal delito, pues no se probó su culpabilidad en el hecho, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano ALFREDO RAFAEL REYES, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.406.779, nacido en fecha 13/08/1981, soltero, de ocupación pescador, residenciado en la población La Esmeralda, calle principal, casa S/N, a una cuadra del modulo policial, Municipio Rivero, Estado Sucre de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ROBERTO VALERIO, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
|