REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
199º y 150°

Cumaná, 24 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000826
ASUNTO : RP01-P-2008-000826

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 09 de Julio de 2009, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y los escabinos ciudadanos GUISEPE GASPARINI Y GRISEIDA BAUTISTA BRUZUAL acompañada del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abogada YAMILET DELGADO, en contra del Acusado MIGUEL EDUARDO PATIÑO ROJAS, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio ANGEL ARENAS (Occiso), estando asistido dicho acusado durante el juicio por los Defensores Privados Abogados HERNÁN ORTIZ y CARLOS ZERPA.- Una vez cumplidas las formalidades iniciales propias del acto, expuso el Ministerio Público su formal acusación, procediendo de seguidas a ser presentados sus argumentos exculpatorios por la Defensa, se impuso al acusado de sus derechos y en ejercicio de los mismos, manifestando su decisión de no aportar declaración, prosiguiéndose el desarrollo de la audiencia el día 20 de julio de 2009, fecha en la que se inició la incorporación de las pruebas que fueran admitidas en la audiencia preliminar, al efecto depuso Ángela Rosa Arenas, victima del presente asunto, quien también funge como medio de prueba, la ciudadana Thais Martell y Kiberch Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; continuándose el juicio el 30 de julio 2009, cuando rinden testimonio los funcionarios Alcira Estella Zaragoza, Neilly Del Carmen Rengel, Carlos Pérez Ortiz y Héctor Anderson Caraballo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad en la que depone el funcionario Freddy Páez adscrito al citado Cuerpo Policial, y conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las pruebas documentales en la presente causa, seguido de lo cual se procedió a recibir las conclusiones de las partes, finalizadas éstas se otorgó el derecho de palabra a la víctima quien aportó declaración, así como al acusado quien en ejercicio su derecho y expuso argumentos finales, pasándose de inmediato a declarándose cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose fecha posterior para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada YAMILET DELGADO, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO PATIÑO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.850, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/10/1981, hijo de José Patiño y Paula Rojas, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 3, avenida 5, Nº 02 Cumaná. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio ANGEL ARENAS (Occiso), haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación específicamente señalando que en fecha 13 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en la Urbanización la Llanada, específicamente en el sector 3, avenida 5, se presento el acusado Miguel Eduardo Patiño armado con una pistola montado en un camión conducido por persona desconocida y apunto a la unidad Marca Chevroleth, Modelo P-31, Clase Autobús; Uso: Transporte Público, color verde; Año: 91; número 02; perteneciente a la Cooperativa Jesús de Nazareth, conducida por el ciudadano José Luís Figuera, para que se detuviera, en virtud a que dentro del vehículo se encontraba Ángel Arenas, manifestándole el imputado a Alejandro, ciudadano éste que acompañaba a la víctima hoy occisa, que se quitara porque iba a matar a Ángel y que en ese momento Ángel Arenas se paró del asiento ubicado detrás del chofer y le dijo al hoy acusado que botara la pistola para pelear con él, seguido de lo cual el ciudadano Miguel Patiño le disparó hiriéndolo en el pecho ocasionándole la muerte a Ángel Arenas para luego huir del lugar en el vehículo camión; muerte que refiere el Ministerio Público se produce en virtud que ese mismo día, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se suscitó una discusión entre el occiso y el imputado en presencia del ciudadano José Luís, por problemas personales vinculados con una novia, momento en el que Ángel Arenas, se baja de la unidad para pelear con Miguel Patiño, y éste por el contrario sale corriendo hasta su casa diciendo que buscaría una pistola; de allí que estime el Ministerio Público que el hecho generador de la muerte de la victima en esta causa, es constitutivo de un motivo fútil; razón por la que conforme a los hechos sucedidos, le imputaba al ciudadano Miguel Patiño, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.- De igual manera hace el Ministerio Público puntual referencia a los elementos en los cuales sustentaba y fundamentaba su acusación y solicitaba la incorporación de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarios, igualmente solicitó fuesen incorporadas por su lectura las pruebas documentales debidamente admitidas en la fase intermedia. En razón a todo ello la representación fiscal consideraba que correspondía en lo adelante a quienes se les había encomendado juzgar al acusado, con la potestad conferida para ello por el Estado Venezolano para administrar justicia, que analizados y valorados los medios de pruebas que se traerían a la sala de audiencias como testigos, funcionarios y expertos y las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serían incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad del acusado, razones todas por las que solicitaba se estuviese muy atentos a lo que sucedería en el debate y que sobre la base al 22 del Código Orgánico Procesal Penal debían valorarse para arribar a la convicción que lo procedente era dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado.-

En la fase de alegatos finales, argumentó la representante del Ministerio Público que al inicio del juicio ofreció al Tribunal los medios de prueba que debían comparecer a los fines de esclarecer los hechos, como lo fue en principio, el Homicidio Intencional Calificado que se le imputó a Miguel Eduardo Patiño, pero que no obstante, se pudo observar que comparecieron todas las pruebas técnicas correspondientes a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes explanaron a viva voz las informaciones recabadas al efectuar sus diligencias especiales, haciéndosele imposible al Ministerio Publico lograr la comparecencia de los testigos por la circunstancia de haber sido amenazados por parte del acusado; sin embargo, podía destacar que con la declaración de la funcionaria Thays Martell, quien entre otras cosas manifestó que dentro del autobús no se realizó ningún disparo, y concluyó que el disparo que le causo la muerte a la victima vino de la parte de afuera; que compareció el funcionario Kiberch Arenas quien realizo inspección al cadáver, entrevistándose igualmente con los testigos presénciales del hecho quienes le señalaron que estaban en compañía del occiso y el acusado llego en un camión y le ocasionó la muerte, de igual manera practico inspección al sitio del suceso, siendo este un autobús, señalando la presencia de sangre dentro del mismo, en el lugar donde según la declaración de los testigos cayo la victima, así mismo compareció la medico Alcira Zaragoza quien practicó la autopsia al cadáver, con todas las características que ésta aporto, concluyendo que la causa de la muerte fue shock hipovolémico por ruptura de la aorta toráxico por el paso de proyectil; de igual manera compareció Neilly Rengel quien realizó comparación a varias evidencias, concluyendo que las cuatro evidencias estudiadas estaban impregnadas de sustancia hemática del mismo grupo sanguíneo del cadáver; por su parte el funcionario Carlos Pérez quien realizo análisis físico a la franela del occiso señaló que las fibras de la misma estaban aperladas y por las características que presentaba el disparo se hizo a distancia; con la declaración del funcionario Héctor Caraballo, quien hizo la experticia planimétrica del sitio del suceso y con lo aportado por el funcionario Freddy Páez quien realizo experticia de trayectoria balística, en apoyo a elementos como la autopsia e inspección realizada al sitio del suceso, concluyendo que el occiso y el tirador estaban en un mismo plano; adiciona la representante fiscal, que en atención a estas últimas pruebas, si estaban en un mismo plano tirador y victima, como es posible que el testigo que le aporta información al experto, le señale, particularmente a quien levantó la planimetría, que el occiso estaba en el autobús y el tirador en el suelo; demostrándose así y quedando clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde sucedieron los hechos y de la muerte del hoy occiso Ángel Arenas, por lo que esa representación fiscal presentaba disculpas por no haber demostrado las circunstancias que calificaban el delito imputado, es decir, los motivos fútiles, no pudiendo comprobarlo por la incomparecencia de los testigos presénciales del hecho, por lo que solicitaba la incorporación de los funcionarios, testigos y funcionaria quien aportara la información respecto de la comparecencia con empleo de la fuerza pública, en virtud que por investigación realizada por el Ministerio Público por declaraciones de la victima Ángela Arenas, se señaló que los testigos no comparecerían por estar amenazados por el acusado y que desde que comenzó el juicio el Ministerio Público realizó investigación donde residían estos testigos siendo la misma infructuosa, logrando ubicar a Asdrúbal Acuña en su lugar de trabajo, pero al realzar el tramite pertinente para su conducción logró evadir la comisión, evidenciándose el gran el temor de estos ciudadanos de comparecer para esclarecer la verdad, razón por la que señalaba que le surgía la interrogante de la inocencia del acusado por cuanto ningún inocente amenazaba, que el inocente por todos los medios facilitaba la comparecencia de ciudadanos a sala para que la verdad surgiera, y que en este caso es todo lo contrario; y solo podía destacar que con la declaración de los funcionarios Héctor Caraballo y Kiberch Arenas, quedó demostrada la participación del acusado en el hecho, y por ello pedía que al momento de decidir se tomase en cuenta un posible cambio de calificación, porque con las pruebas técnicas se demostró la participación del acusado en el hecho. Finalmente solicitaba que el pronunciamiento a emitirse fuera el mas justo, porque independientemente de lo que pasara había un solo juzgador, de la cual no podrá nadie jamás escapar; pidió al Tribunal ponerse en el lugar de esa madre que sufría la perdida de un hijo y las consecuencias de una persona que vilmente había amenazado a otros; siendo la ciudadana Ángela Arenas doblemente victima por parte del acusado, ante lo cual era lamentable que conductas como esas quedaran impunes.- El Ministerio Público consideraba que aun cuando se condenase por el delito de homicidio intencional no se lograba satisfacer a la victima, pero si se haría que esa persona confiara en la Justicia Venezolana; por todo ello solicitaba a los integrantes del Tribunal ponerse la mano en el corazón a la hora de decidir, valorar bien las pruebas y con ello al compararlas estimaba que el resultado sería la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional, dejándole siempre a la justicia divina, la sentencia correspondiente.-

Ante la acusación Fiscal, la Defensa, en la persona del Abogado CARLOS ZERPA, en su argumentación inicial, manifestó que le concedía el proceso penal venezolano el derecho a hacer en la apertura de ese juicio oral, alegatos ante la imputación fiscal, destacando que en este caso el Ministerio Público había establecido que su defendido bajo motivo fútil le quito la vida a una persona; que el delito de homicidio calificado establecía entre sus variantes ciertamente el motivo fútil tal y como manifestó el Ministerio Público, solo destacaba que el hecho y esa circunstancia en particular debían ser probados en el debate; apuntó que el Ministerio Público debía traer el arma de fuego a la sala de juicio y determinar con la experticia respectiva que con esa arma se le causo la muerte a esa persona, así mismo debían comparecer los presuntos testigos presénciales quienes debían deponer libremente sobre este particular; agregó el defensor que conforme la exposición que hiciera el Ministerio Público respecto de los motivos que tuvo el juez para decretar la privación de libertad de su defendido que presuntamente fue su propia declaración, él como defensor advertía que en esta fase no debía fundamentarse la decisión en esos dichos, por lo que debía tomarse con lo que ocurriese en el debate para formarse la debida convicción, es decir, que con las pruebas que comparecieran debía establecerse si su auspiciado tuvo o no responsabilidad en los hechos que se le estaban imputando.-

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, la Defensa del acusado en la persona del Abogado HERNAN ORTIZ, expresó que en esta etapa final, basándose en el derecho a la defensa, el cual era inviolable, no quedaba otra cosa que refrescar lo vivido a lo largo del debate, y en tal sentido apuntaba que, debía establecerse la presunta participación de su defendido en la muerte de una persona; y refiere que la representante fiscal en un principio le acusaba por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles y sorprendentemente en la etapa de conclusiones, señalaba que no pudo probar los motivos fútiles pero que sí logró demostrar que el acusado es responsable del delito de homicidio intencional, tomando en cuenta lo debatido; y ante ello arguye el defensor que, la fiscal trató de incorporar como nueva prueba la declaración de un ciudadano que aportó lo manifestado por el experto planimétrico; donde se realizo una trayectoria balística, pero que con ella no se podía determinar quien disparó, ni cual era la distancia entre una y otra y lamentablemente con las deficiencias de investigación que tuvo el Ministerio Público, no podía pretender determinar la condenatoria de una persona con esos particulares, donde se le quiso dar una dualidad a lo expuesto por el inspector Kiberch Arenas ejerciendo las veces de funcionario y de testigo, que ante ello debía entonces manifestarle a los escabinos, que a falta de los testigos presénciales no existió demostración de lo sucedido; que el hecho se produjo presuntamente por una muchacha y que los testigos estaban amenazados, no se pudo evidenciar tal situación, con ello nadie ha podido desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y yendo mas allá, existe una duda, esa duda debe favorecer al reo, principio que invocaba a favor de su representado, pues el Estado Venezolano debía garantizar justicia, haciendo referencia al juramento hecho para defender el derecho y la justicia y donde la labor de los señores escabinos era impartir justicia y que en este caso no quedaba otra opción que decretar una sentencia absolutoria con lo vivido en el debate ya que no se logro probar nada.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado MIGUEL EDUARDO PATIÑO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.850, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/10/1981, hijo de José Patiño y Paula Rojas, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 3, avenida 5, Nº 02 Cumaná. Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, en el inicio de la audiencia de juicio, y en la fase final manifestó considerarse inocente, desde el comienzo del proceso atendió a los llamados, jamás se negó ni obstruyó la labor de justicia, igualmente jamás amenazó pues ha estado en la cárcel, finalmente destacó ser una persona trabajadora y que todo lo obtenido ha sido producto de su trabajo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció y aportó declaración la experto ALCIRA ESTELLA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestó, que en fecha 14 de Agosto de 2007 realizó protocolo de autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino, piel morena, de nombre Ángel José Arenas, el cual presentaba una herida de entrada única por proyectil de arma de fuego, de proyectil único, de entrada ovalada, localizada a tres centímetros (3cm.) por debajo de la articulación externo clavicular derecha, sin salida, localizándose y extrayéndose proyectil en región supra escapular izquierda, trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, que no presentaba características especificas, como tatuaje, lo que determinaba que la herida se produjo a mas de sesenta centímetros (60 cm.); que la causa de la muerte fue shock hipovolemico por ruptura de aorta toráxico debido a herida por proyectil, disparado por arma de fuego de proyectil único en tórax. Al interrogatorio manifestó que la herida se produjo a distancia; que una persona al recibir este tipo de heridas posiblemente sea susceptible de botar cierta cantidad de sangre porque hay ruptura de vasos; que la herida presentó halo de contusión es decir, que el disparo fue realizado a una distancia mayor de sesenta centímetros (60 cm.) por lo que el cadáver no presentaba tatuaje, sino excoriación en la periferia de la herida; que se localizó un proyectil en la parte superior del lado izquierdo en la parte trasera, que estaba blindado; que su participación en este caso fue la realización de la autopsia del cavador; limitado a las especificaciones de características internas y externas del cadáver y determinar la causa de muerte siendo estas las únicas circunstancias que delimitan su dictamen pericial sin estar relacionadas a ello la balística o la planimetría. Esta deposición se valora favorablemente toda vez que a través de la testimonial que diera en sala la experto, mediante sus conocimientos especializados pudo darse por acreditado el fallecimiento de la Víctima, Ángel Arenas, a casa de una lesión corporal generada por el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego que logró perforar la arteria aorta toráxica, produciéndole una lesión física irreversible.

Depone en el debate la ciudadana THAIS MARTELL experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia química en fecha 13 de Agosto de 2007, que el motivo de la misma fue la de colectar y determinar la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos en la superficie del vehículo, marca Chevrolet, clase autobús, color verde, desprovisto de placas identificativas, para ello haciendo un reconocimiento del vehículo, pudo observar que la parte externa, particularmente la carrocería estaba en estado regular, tenía una aviso que decía Perimetral, tenía un orificio en el parabrisas, estaba con varias abolladuras, en la parte interna tenía 26 puestos y pudo observar varias manchas de color rojo pardo, posiblemente de procedencia hemática, que colectó muestras en diferentes sitios, que dividió el vehículo en cuadrantes, logrando resultados negativos en cuando a pólvora dentro del mismo. Al Interrogatorio manifestó que, su actuación fue como experto; que solo realizó un dictamen sobre presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos sin poder determinar la presencia de éstos dentro del vehículo, que la sustancia de color pardo rojizo no las colectó porque es algo que no le correspondía hacer y que no realizó ningún otro tipo de actuación. Esta declaración recibe valoración favorable por parte de este Tribunal toda vez que según la indicación de la experto deponente, en el sitio que le fuera indicado para practicar la actuación de la colecta de evidencias indicativas de la presencia de pólvora en el mismo, el cual resultó ser un vehículo autobús, arrojó como resultado que dentro del mismo no fue disparada el arma de fuego que acabara con la vida de la víctima Ángel Arenas.

También depuso el ciudadano KIBERTCH ARENAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien manifestó que el día 13 de Agosto de 2007 encontrándose en labores de guardia en el Cuerpo al cual pertenece, recibieron llamada telefónica donde se les informó que en el ambulatorio de brasil se encontraba un cadáver de sexo masculino, que en virtud de ello se trasladaron al sitio y se les informó donde estaba el cadáver al cual le hicieron inspección, donde al hacer la inspección al cuerpo se observó una herida en el pectoral, se introdujo en la furgoneta y que al salir del lugar fueron abordados por unos ciudadanos quienes manifestaron que el hecho se había suscitado en un autobús el cual le señalaron por lo que procedieron a hacerle inspección al mismo, y que dichos ciudadanos le manifestaron que el presunto autor respondía al nombre de Miguel, que le indicaron su residencia por lo que se dirigieron a la misma y se entrevistaron con la madre de éste, quien manifestó que no se encontraba allí, procediendo a tomar los datos filiatorios seguido de lo cual se trasladaron al despacho; que en los días subsiguientes realizaron visita domiciliaria en la residencia de esa persona no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Al interrogatorio manifestó que realizó las respectivas diligencias en compaña de el funcionario Vicente Rivero; que realizaron el procedimiento ese mismo día 13 de Agosto de 2007, final de la tarde, cayendo la noche; que el cadáver encontrado presentaba como características piel trigueña, cabello negro liso, de contextura delgada, presentaba un orificio de forma circular en el pectoral; que recordaba que el cadáver portaba una camisa roja, no recordaba el color del pantalón y estaba desprovisto de zapatos, y que al ser examinado fue desprovisto de su vestimenta por el funcionario Vicente Rivero que era el técnico encargado de realizar tal actuación; observaron que presentaba una herida circular en pectoral, sin recordar si presentaba otra herida, que no recordaba la identificación de las personas con quienes se entrevistó ese día, pero que éstos le manifestaron quien había sido el autor, y que respondía al nombre de Miguel, y les aportaron la residencia, a donde se dirigió con el experto técnico Vicente Rivero y al realizar la inspección del sitio del suceso esto arrojó ser un autobús color negro, calcomanía en la parte frontal del vidrio alusivo a la cooperativa Jesús de Nazareth, donde fue colectada por el técnico una sustancia presuntamente hemática, que se encontraba en la parte del piso del autobús; y que de igual forma pudo observarse una sustancia en la entrada principal del autobús; que el funcionario técnico Vicente Rivero fue el encargado de realizar dicho procedimiento, que para el momento de la inspección solo se observaba la herida, y que los demás análisis correspondían al patólogo, que en la visita domiciliaria realizada no se encontró ninguna evidencia o elemento de interés criminalístico. Esta testimonial se valora favorablemente porque se corresponde con las actuaciones iniciales de investigación realizadas, y que aportan información en torno al fallecimiento del ciudadano Ángel Arenas, cuyo cadáver es trasladado desde el centro de salud donde fuera ingresado, así como la vinculación de un vehículo tipo autobús donde presuntamente se sucede el hecho y de donde fuera colectada una sustancia color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hemática.-

Compareció la Experta NEILLY DEL CARMEN RENGEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que a través de solicitud de fecha 16 de Agosto de 2007 relacionadas con la causa H-671.716, realizó experticia hematológica y comparación a cuatro evidencias, la primera de ellas, a una chemisse de color roja, la cual presentaba manchas de color pardo rojizo y manchas con aspecto de costras, de aspecto negrusco, de presunta naturaleza hemática en diversas áreas, la cual presentaba una solución de continuidad; respecto a la segunda pieza, resultó ser un pantalón color gris, con una etiqueta que se leía “LEE”, presentaba manchas de color pardo rojizo, pardusca y machas con consistencia de costras y las dos ultimas piezas, segmentos de gasa, una colectada al cadáver de Ángel José Arenas y otra colectada al sitio del suceso; que a esas evidencias le hicieron pruebas bioquímicas, la primera dio positiva para todas, la segunda prueba cristalográfica dio también positiva, así mismo se hizo la prueba de determinación de especie la cual dio positiva para todas las piezas y por ultimo se hizo determinación de especie y grupo sanguíneo; que finalmente se pudo concluir que la sustancia de color pardo rojizo se correspondía a sangre, de la especie humana y que pertenecía, según método de absorción y elusión se determinó la ausencia de aglutinogenos A Y B y con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido se pudo determinar que la sustancia de aspecto pardo rojizo pertenecía al grupo sanguíneo “O” y al ser comparados con los resultados hematológicos obtenidos en la pieza 1 y 2 resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Esta deposición se valora favorablemente en torno a constituirse en un medio mas de prueba que corrobora la perdida sanguínea que tuviera la víctima Angel Arenas al recibir el impacto de bala que acabara con su vida y que rastros de sangre de su misma especie y tipo fue hallada en la parte interna del vehículo involucrado con el hecho.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió y depuso el ciudadano CARLOS PEREZ ORTIZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue impuesto del motivo de su comparecencia, declarando que fue designado para realizar experticia a una chemisse color roja, marca “oscar”, ello con la finalidad de determinar de la solución de continuidad, la pieza exhibía manchas color pardo rojizo, manchas con costras de aspecto negrusco y solución de continuidad ubicada en parte antero-superior media, que se observo a través de lupa estereoscópica, fibras lisas, leves quemaduras, las cuales son características coincidentes y provenientes a las de el paso de un proyectil por arma de fuego. Esta testimonial también recibe valoración favorable por el Tribunal en virtud de aportarse información respecto de la vestimenta que portaba la víctima, y que conforme a esta actuación se pudo determinar que la pieza correspondiente a una franela evidenció daño físico cuyas características fueron compatibles con el paso de un proyectil a través del mismo, coincidiendo con el señalamiento de la lesión física sufrida por la víctima al ser impactado por un proyectil disparado por un arma de fuego.-

Se presentó y declaró el ciudadano HECTOR CARABALLO experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó levantamiento planimétrico, trasladándose en fecha 27 de Septiembre de 2007, donde una vez en el sitio fueron abordados por Luís Enrique Velásquez Flores, quien les manifestó que fue testigo para el momento de suceder los hechos y una vez fijado el sitio del suceso, ubicaron el lugar donde estaba el ciudadano Luís Enrique Velásquez Flores, el lugar donde se detuvo un vehiculo tipo camión 350, el lugar donde se detuvo un vehiculo tipo autobús, el lugar donde se encontraba Ángel Arenas en compañía de Alejandro Figueroa, José Rodríguez y Asdrúbal Acuña, el lugar donde se encontraba Miguel Patiño en compañía de los ciudadanos José Gamardo, Luís Velásquez y Daniel Brito, y ubicaron el momento cuando Miguel Patiño y Ángel Arenas presentan una fuerte discusión y mas adelante se escucha un disparo. Al interrogatorio manifestó que el levantamiento planimétrico se realizo con el aporte del testigo mencionado, sin realizar ningún otro tipo de actuación, únicamente el plano; sin declarar a ningún testigo y que con la planimetría se puede determinar o fijar solamente el sitio del suceso, puesto que no determina la culpabilidad de un sujeto y que los vehículos que describe son por la versión del testigo y no porque estuvieran en el sitio, que el levantamiento se realizó el 27 de Septiembre de 2007 y que aparte de la versión del testigo no se encontró alguna evidencia de interés criminalístico. Esta declaración se desestima en virtud de que con la misma se aportó al juicio solo la versión o información obtenida por el experto, de un ciudadano que le dijo haber sido testigo presencial, pero que en modo alguno fue órgano de prueba en el debate y sometido al contrario durante el juicio, acotando el funcionario declarante que en modo alguno sometió a interrogatorio al sujeto, toda vez que no era la técnica a emplear en la evacuación de tal diligencia, y siendo además que los datos aportados en su exposición por habérselos suministrado el ciudadano que al azar encontró, es una versión que no puede ser contrastada o adminiculada con otro medio de prueba para obtener la certeza de los datos arrojados, es por lo que no se le confiere valoración favorable.-

Rindió igualmente su testimonio FREDDY ALEJANDRO PAEZ CONTRERAS funcionario-experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que fue designado por la superioridad para realizar experticia de trayectoria balística en fecha 27 de Septiembre de 2007, que se trasladó a las 9:00 AM en compañía del funcionario Héctor Caraballo hasta la Urbanización La Llanada, sector 3, avenida 5, que una vez en el sitio realizó un examen de rastreo en búsqueda de impactos y orificios, no localizando ninguno; concluyendo que la posición del occiso respecto al tirador era: que se encontraba en un mismo plano, con la región del tórax expuesta a la boca del cañón del arma de fuego, a distancia, de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y la ubicación del tirador con el arma para el momento de realizar el disparo de proyectil único que ocasiona la herida en la humanidad del occiso, se localizaba en un mismo plano, con la boca del cañón del arma de fuego proyectada a la región del tórax del occiso, a distancia, de adelante para atrás, de derecha a izquierda. Al interrogatorio manifestó que esta prueba señala la distancia que había entre el tirador y el arma y que estaban el tirador respecto al occiso al mismo nivel, en el mismo plano; que esa fue la única actuación que realizó, que con esa experticia puede determinarse si se realizó un disparo, que cuando se realizó esa inspección no se encontró algún elemento de interés criminalístico y que no se pudo determinar quien realizó el disparo. La declaración de este experto se aprecia favorablemente en torno a la trayectoria que tuviera la bala una vez accionada por el arma de fuego, precisando el deponente que conforme la información recabada las posiciones del occiso y el tirador al momento de producirse la acción que genera la perdida de la vida de la víctima, eran en el mismo plano, de izquierda a derecha.

Acudió también en condición de testigo promovida por la representación fiscal, la ciudadana ANGELA ROSA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.698.499, quien manifestó que ese día se encontraba en su casa en horas de la tarde y su hijo había llegado de trabajar, que le preguntó que hacia y le dijo que iba a buscar unos papeles, que al rato recibió una llamada donde le informó su amigo Asdrúbal que su hijo había recibido un tiro, que se dirigió al ambulatoria y al llegar se encontró a sus amigos José Luís, Alejandro y Asdrúbal, llorando y le manifestaron que lo habían matado, que eso fue de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a cinco y media (5:30 p.m.), que le preguntó que quien lo había matado y ellos contestaron que había sido Miguel Patiño, y que vivía en frente de una bodeguita. Al interrogatorio manifestó que eso ocurrió el 13 de Agosto de 2007; que su hijo trabajaba en una Unidad de Buses de la Línea Jesús de Nazareth; que ese vehículo lo conducía el ciudadano José Luís Rodríguez; que la última vez que vio con vida a su hijo fue ese día antes de las cinco de la tarde, cuando llegó con José Luís a su casa a buscar unos papeles que le pedían en el escalafón; que su hijo le dijo que había tenido en el transcurso de la mañana una discusión con un muchacho llamado Miguel, y que luego supo que era por una muchacha; que la llaman y le dicen por teléfono que se valla al Ambulatorio de Brasil que lo habían herido; que cuando llega al ambulatorio es que le informan que había fallecido; que posterior a la muerte de su hijo conversó con los amigos del mismo y que ellos le dijeron que habían sido amenazados, por lo que no querían declarar en el juicio; que cuándo su hijo llego al mediodía a su casa no observó algún tipo de discusión con otra persona, que al llegar en la tarde únicamente manifestó que iba a buscar los papeles; que no presenció el momento cuando su hijo perdió la vida; que tuvo conocimiento del hecho por sus compañeros que iban en la unidad con el; que después del hecho fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a dar su declaración; presentándose de forma voluntaria, ha podido conversar en varias oportunidades con los testigos, que estos le han expresado que han sido amenazados y que a pesar de su propuesta de asistir a la Fiscalía a denunciar las amenazas de las que han sido objeto ellos no habían querido ir, pero que ella no ha tenido ningún impedimento para asistir a declarar y que la persona por quien se desencadenó presuntamente la muerte de su hijo jamás ha ido a su casa a manifestarle que fue y como se ocurrieron los hechos.- Esta deposición necesariamente se desestima toda vez que la exponente no se encontraba en el sitio de los hechos al momento de estos producirse y solo en torno a la ocurrencia del mismo y al aspecto presuntamente generador de éste lo hace de manera referencial, de allí que solo aporta en relación a las circunstancias del hecho y la autoría del causante de la muerte, elementos supuestamente a ella trasmitidos por otras personas, aspectos o aseveraciones que no fueron secundados o corroborados por medio de prueba alguno durante el debate oral y publico.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración de la patóloga y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se obtiene la certeza e información de la ocurrencia de la muerte del ciudadano ANGEL ARENAS, la cual se produce a causa de el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego que logró perforar la arteria aorta toráxico del mismo, generándose así, en criterio de quienes decidimos, la convicción de haber quedado plenamente demostrado que en horas de la tarde del día 13 de agosto de 2007, específicamente en la urbanización, el ciudadano Ángel Arenas, fue impactado por una bala emitida por el accionar de un arma de fuego, mas sin embargo, en modo alguno quedó acreditado de manera fehaciente y contundente, que el ciudadano MIGUEL EDUARDO PATIÑO ROJAS, fuera la persona que en compañía de otros sujetos, llegara en un camión y apuntara a la unidad donde se encontraba el occiso para que se detuviera y posterior a ello accionara un arma de fuego en su contra hiriéndole de muerte, y menos aun se evidenció que todo ello se generara por problemas o rencillas personales vinculadas a el romance con sostenían con una dama, por lo que al no haberse acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara conducta que se adecuara al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, como le fuera imputado por el Ministerio Público, necesariamente ha de absolvérsele de la responsabilidad penal que se le pretende atribuir.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Mixto efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó en el debate, que en fecha 13 de Agosto de 2007, en horas de la tarde, el ciudadano ANGEL ARENAS fue impactado en el pecho por el paso de un proyectil único que fuera disparado al ser accionada un arma de fuego en su contra, resultando herido de muerte, presentando entrada ovalada localizada a 3cm por debajo de la articulación externo clavicular derecha, sin salida, extrayéndosele proyectil en región supra escapular izquierda, y que la trayectoria de intraorgánica del mismo fue de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, no presentando características especificas como tatuaje en su herida haciendo determinar que la herida se produjo a mas de sesenta centímetros (60 cm) de distancia entre la boca del cañón y la humanidad de la víctima, siendo la causa de la muerte shock hipovolemico por la ruptura de arteria aorta toráxico, obtenida tal convicción de lo aseverado por la Anatomopatóloga Alcira Zaragoza, y que estuvo indudablemente en correspondencia con lo aportado por el experto Freddy Paez, quedando igualmente acreditado que para penetrar el organismo del occiso, el proyectil evidentemente atravesó la vestimenta superior que portaba para ese momento que lo fue según fuera colectado, dada la información que a juicio aportara el Inspector Kibech Arenas, quien además colectó muestras de sustancias pardo rojiza tanto del cadáver como de la parte interna del vehículo autobús que fuera señalado como el lugar del suceso; franela roja en mención que al hacérsele el análisis físico de solución de continuidad, conforme lo aportado al debate por el experto Carlos Pérez, quien señaló que dicha pieza presentaba ciertamente solución de continuidad, signos de estiramiento, fibras libres, leves quemaduras, todos estos aspectos coincidentes con las generadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, aspectos éstos que fueron hallados en la parte antero superior media, coincidente ello con el lugar de ubicación del orificio observado por el inspector Kiberch Arenas en el cadáver y detallado plenamente por la patóloga Alcira Zaragoza, quien al concluir que fue perforada la arteria aorta toraxica, refirió que era probable que se produjera la perdida de sangre por parte de la víctima, situación ésta que fue puede darse por probada con la deposición que en juicio hiciera la experta Neilly Del Carmen Rengel, pues aportó al debate que al hacer experticia a la sustancia localizada en una franela, un pantalón, y dos segmentos de gasa que le fueron suministrados como evidencias, colectados conforme refirió el Inspector Kiberch Arenas, la piezas de vestir, al cadáver y los segmentos de gasa, tanto al cadáver como al piso del autobús, logró concluir que estaban impregnadas de sangre humana de la especie “O”, y cuyos resultados hematológicos de las gasas resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo del obtenido de las piezas de vestir, pudiendo inferirse que se trataba de la sangre que perdiera la víctima, solo que no puede establecerse que el autobús halla sido en forma precisa y especifica, el sitio de ocurrencia del hecho, por cuanto ningún medio de prueba presencial de lo ocurrido, así lo determinó en transcurrir del debate, pues conforme la prueba practicada por la experto Thaís Martell González no se accionó el arma dentro del vehículo, por lo que bien pudo ser el sitio de refugio o de auxilio de la víctima ante el ataque sufrido, sin poderse establecer tampoco con plena precisión el lugar territorial donde se produce el hecho, ni las circunstancias ni el modo en que éste se desarrolla, de allí que no se compartiera lo aseverado por la representante fiscal, en el sentido que con las pruebas técnicas quedó evidenciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho objeto de juicio configurativo de Homicidio Intencional, porque incluso, ni la hora de ello pudo establecerse con precisión, ya que ningún medio de prueba presencial concurrió a trasmitir tal vivencia al juicio, iniciado y desarrollado durante varias sesiones, no pudiendo acogerse el requerimiento fiscal en el sentido que deba emitirse un fallo adverso al acusado, bajo el sustento de éste haber amenazado a los testigos directos de los acontecimientos, y en apoyo de tal supuesto, el dicho de la madre del occiso y de algunos de los familiares de los incomparescientes, sin que se presentara ni las mas mínima evidencia de tal aseveración y además la participación directa o indirecta del acusado en todo ello, pretendiéndose entonces que se dieran así por probados y como ciertos y verdaderos los detalles de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho establecidos en la acusación fiscal, sin que medio de prueba alguno los hubiese aportado, solo bajo el sustento de una presunta amenaza a los medios de prueba presénciales, no habiendo precedido a ello denuncia alguna, ni siquiera una medida de protección tramitada, o alguna de las formulas de amparo o resguardo a testigos prevista en la nueva Ley especial dispuesta para ello, por lo que resulta insólita tal pretensión del Ministerio Público, pues si bien se contó con varias pruebas técnicas, todas ellas en conjunto solo dejaron acreditado el fallecimiento de la víctima en fecha 13 de Agosto de 07, en horas de la tarde en esta ciudad de Cumaná, producto de haber recibido un impacto de bala en la región toráxico, perforando su franela, y con muchas probabilidades de haber dejado huellas de sangre en una unidad de transporte público local, pero no puede darse por acreditado que la víctima fuera buscada por su agresor, interpelado por éste en el vehículo autobús donde para ese momento se encontraba, y al enfrentarlo éste accionara en su contra el arma que portaba, sucediendo todo ello en plena Urbanización la Llanada, sector 3, avenida 5, Nº 02 Cumaná, Estado Sucre, un disparo que le cegara la vida, retirándose en huida del lugar, y que la identidad o identificación de tal atacante que perpetrara tal muerte fuese MIGUEL EDUARDO PATIÑO, porque para arribar a tal convicción debía haberse acreditado por las vías idóneas y jurídicas, y nuca bajo inferencias indirectas o presunciones poco fundadas, toda vez que si bien es cierto, el nombre del acusado fue señalado por el Inspector Kiberch Arenas, según el decir de éste en la audiencia, le fue aportado por parte de personas que lo abordador en el centro de salud donde se encontraba el cuerpo sin vida de Ángel Arenas siendo obtenido de igual fuente por parte de la ciudadana ANGELA ARENAS, quien así lo dijo en juicio, es decir, información referencial, pero no hubo ningún elemento directo que lo colocara en vinculación directa con el hecho, ni de que forma este se sucedió y como él participó, máxime cuanto se está ante la imputación de un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, donde debía probarse además de la acción intencional por parte de MIGUEL PATIÑO de acabar con la vida de la víctima, el móvil generador de tal acción, y ninguno de tales supuestos se materializó en la presente causa, de allí que, es por lo que, no existiendo prueba contundente, fehaciente, convincente y que sin lugar a dudas permita aseverar que el acusado de autos fuese la persona que accionara el arma de fuego de donde sale el proyectil que acabara con la vida de ANGEL ARENAS para constituirse en el autor, perpetrador o de alguna manera participe de tal delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, que le ha sido imputado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público; y es por todos estos argumentos que, al encomendársenos la altísima responsabilidad de juzgar en esta causa, para emitir sentencia condenatoria debía necesariamente haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que MIGUEL EDUARDO PATIÑO ROJAS actuó en pro de acabar con la vida de la victima, con medios de prueba que corroboraran y dieran certeza de lo aseverado por la vindicta pública, por lo que no habiéndose probado mal puede atribuírsele alguna participación en el mismo, en consecuencia al no haberse podido obtener la certeza de la participación del acusado en el hecho objeto de este juicio, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los efectos de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano MIGUEL EDUARDO PATIÑO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.816.850, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/10/1981, hijo de José Patiño y Paula Rojas, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 3, avenida 5, Nº 02 Cumaná. Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio de ANGEL ARENAS (Occiso), en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO
ABG. SIMON MALAVE