REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná, 23 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL. RP01-P-2008-004415
ASUNTO: RP01-P-2008-004415
SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION INMEDIATA DE PENA
En el día de hoy, una vez instalados en sala de Audiencias, la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Profesional, los escabinos MARIELA SALIERON Y LOURDES URRETA, el Secretario de Sala Abogado SIMÓN MALAVE, el Alguacil correspondiente, el Abogado CESAR GUZMAN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la acusada MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, y la Abogada OMAIRA GUZMAN, todos reunidos para la celebración de la Audiencia Oral convocada en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenando la apertura a juicio en contra de la ciudadana MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
Exposición y Solicitud de la Defensa.
Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, la Defensora Publica Penal OMAIRA GUZMAN, solicitó el derecho de palabra y expuso: “En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta a mi representada por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento, la cual sea materializada este mismo día y con ello se acuerde su libertad bajo estas condiciones desde esta misma sala de audiencias; así mismo en este mismo acto solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representada ya que en atención a que en conversación sostenida con la misma y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, al señalar específicamente “… En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal…”; razón por la cual, atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciada a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición, solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo”.-
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Solicito se declare sin lugar el petitorio esgrimido por la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su defendida en atención a que el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que solo procederá la libertad en caso de sentencias condenatorias menores de cinco (05) años cuando la persona se encuentre en estado de libertad; en caso contrario debe mantenerse la privación de libertad, así mismo en relación a la medida de privación de la cual viene sufriendo la acusada, se puede evidenciar que en la presente causa no han variado los motivos que estimo el tribunal de control para decretarla, por lo cual debe mantenerse el mismo estado jurídico que hasta hoy tiene la acusada.- Es todo.-.”
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: visto lo expuesto por las partes, este tribunal, dada la solicitud de revisión de medida de coerción personal que formulare la defensa y visto que conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho que le asiste al imputado en el curso del proceso las veces que lo estime pertinente, es por lo que considera quien decide, que ha de procederse previamente en esta audiencia a la revisión de dicha medida toda vez que esta planteado un pedimento subsiguiente cuyo pronunciamiento, darse el caso de ser acogido inicialmente por este Juzgado y adoptado por la acusada en esta audiencia, imposibilitaría la aplicación de una medida condicionada su aplicabilidad a quien es procesado y no al sentenciado, en tal sentido procede este Tribunal a examinar en forma previa el mantenimiento o no de la Medida de coersión personal que tiene impuesta la acusada, MARIA LETICIA BRAZON, y en tal sentido observa que si bien se mantienen los supuestos 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del numeral 3 ejusdem, dado que el acto conclusivo fue presentado en esta causa hace mas de diez (10) meses, tiempo en el cual la acusada de autos ha permanecido privada de libertad sin que en modo alguno cursen en las actuaciones la evidencia de conductas atribuibles a la misma que constituyan perturbación para la materialización de la verdad en este proceso, como tampoco actuaciones de su parte tendientes a la evasión del proceso, amen de que la pena a imponer ante una eventual condena no es de alta monta, es por lo que estima este tribunal que el proceso puede ser garantizado con la aplicación de una medida menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometida la acusada, de allí que al amparo del articulo 264 y en aplicación del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° procede este Tribunal a sustituir la medida de coerción personal a la ciudadana MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.642, residenciada en la Esmeralda, calle La Marina, casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DIAS por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Segundo: Seguidamente procede este tribunal a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal con los escabinos electos acto que se materializa una vez efectuada la juramentación de éstos, tal actuación en esta causa aun no se verifica, por lo que en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo antes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa a la acusada de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Tercero: Acto continuo se procede a imponer a la acusada MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.032, residenciada en la Esmeralda, calle La Marina, casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativas a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “El día 04 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente la 02:35 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaron al caserío La Esmeralda, calle la Marina, casa sin numero, del Municipio Rivero del Estado Sucre, a los fines de de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal haciéndose acompañar de los testigos MARLING TEREASA MOLINA VALLEJO Y EDGAR ALEXANDER FIGUERA RODRIGUEZ, quienes fungirían como testigos del procedimiento. Una vez en la referida dirección siendo las 03:35 p.m., notaron que la puerta de la vivienda estaba abierta y que una ciudadana se encontraba en la puerta principal y al notar la presencia policial se puso nerviosa y un ciudadano que estaba cerca de ella, salio corriendo hacia el interior de la casa por lo que procedieron en compañía de los testigos a introducirse en la vivienda logrando ver a ciudadano que corrió, agachado en una esquina dándole la voz de alto y mostrándole la orden, procediendo a realizar la revisión de la vivienda y en una mesa de plástico se encontró en un plato de loza de color blanco, en el cual habían trece (13) envoltorios, los cuales contenían un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, también había una tijera, una hojilla y varios pedazos de bolsa plástica, luego cerca de la mesa estaba un escaparate y en el piso habían pequeños envoltorios de bolsas plásticas, que al contarlos dieron un total de cuarenta (40), contentivos en su interior de fragmentos de color beige, de la presunta droga denominada crack, luego en la mesa visualizaron un envase de plástico de color blanco que al abrirlo tenía dentro un total ciento cuarenta y nueve ( 149) envoltorios de bolsas plásticas, contentivos en su interior de fragmentos de color beige, de la presunta droga denominada crack, luego se dirigieron a la parte donde venden las verduras que queda en la misma casa no encontrando nada de interés criminalistico, ni en ninguna otra área”; se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgada e imputada por el delito antes referido. Acto continuo la Acusada MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”.- Una vez habiendo la acusada admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “visto que mi defendida admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representada se le imponga la pena que corresponda. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, en este caso por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) años, y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CINCO (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta en autos que la acusada tenga antecedentes penales, se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS de prisión, por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de ley. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a la ciudadana MARIA LETICIA BRAZON SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.032, residenciada en la Esmeralda, calle La Marina, casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha aproximada en que la presente pena concluirá el año 2011. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y líbrese boleta de libertad.- Se acuerda la libertad de la acusada la cual se materializa desde esta misma sala de audiencias.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los veintitrés días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199 de la independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario
Abg. Simón Malavé.
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