REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000244
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000244


REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

La Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, procediendo en su condición de Defensora Publica Penal del acusado HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, consigna escrito ante este Juzgado solicitando nuevamente la Revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado requiriendo de este Juzgado se acuerde para él Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustenta su pedimento esencialmente en el hecho de no haberse efectuado la celebración del juicio a su defendido pese a haberse optado en esta causa por el procedimiento abreviado, que en estricto apego a la norma que lo regula, la audiencia de juicio oral debía celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días siguientes de haberse recibido en el Tribunal de Juicio las actuaciones, arguye además que los motivos que han impedido la celebración de dicho juicio en modo alguno resultan imputables a su persona o a la de su defendido, y adiciona que dado el carácter excepcional que tiene la medida impuesta a su representado ella debía ser impuesta al estar cubiertas las exigencias de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso de autos a la par que su defendido cuenta con domicilio estable, no hay elementos que hagan presumir el desarrollo de una conducta obstaculizadora del proceso, y que no consta en autos la voluntad de su auspiciado de no someterse al proceso .-


Ante tal requerimiento, este Tribunal observa:

Al ser consignado el aludido escrito contentivo, una vez mas ,de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al ciudadano HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, resulta mas que evidente que dicho ciudadano a traves de su defensa, tan solo está haciendo ejercicio del derecho que le confiere el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todas las veces que lo considere pertinente, y a la par de ello obtener del órgano jurisdiccional el debido pronunciamiento, y en tal sentido procede nuevamente esta juzgadora a efectuar examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida cuya modificación se demanda, y al efecto observa:

Tal como se estableciera en decisión de fecha 21 de Julio de 2009, el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal durante la audiencia de presentación del imputado HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, acogió los dos pedimentos fiscales, el de acordar seguir el proceso por el procedimiento abreviado, y el de imponer a dicho ciudadano privación judicial preventiva de libertad, al considerar satisfechas plenamente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en torno al peligro de fuga se presumía su existencia conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer en atención a los delitos atribuidos, en razón que ello podía influir para que el imputado tomase la decisión de evadir la persecución penal, aunado al hecho de encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; argumentos éstos que reitera este Tribunal, comparte con el Juzgado de Control en sustento de la medida impuesta, a diferencia de lo alegado por la defensora al destacar que en este caso no se encuentran acreditados, entre otros señalamientos, porque apreciar la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, supone el desvirtuar la presunción de inocencia, criterio errado de interpretación por parte de la defensora, toda vez que es mas que sabido que tal presunción asiste al imputado hasta que se tenga certeza de su culpabilidad por prueba lícita, idónea y debatida, y con tales supuestos que sustentan la privación impuesta en este caso, solo ha previsto el legislador, que ante la comisión del delito con probable participación del imputados y los fundados elementos de convicción que obran en su contra, sobreviene una alta probabilidad de recibir un fallo adverso, máxime cuando el tipo penal objeto del proceso resulta ser de aquellos que proveen pena elevada, de allí que se tema que ante ello no pueda materializarse la justicia en razón de la conducta evasiva que pueda adoptar el procesado, y en el caso de autos, cursa a las actuaciones elemento que se ajusta a tal previsión legal, cuando siendo procesado por el sistema penal de responsabilidad del adolescente, se generó en su contra una orden de captura .-

Por otra parte, ante el señalamiento de la defensora que ha de concedérsele la sustitución de dicha medida a su defendido en virtud del tiempo transcurrido y la no realización del juicio, ello no constituye argumento sólido para generar la reversión o modificación de la medida de coerción que dicho ciudadano tiene impuesta, pues tal como se aseverara en revisión anterior, ciertamente han sido varios los diferimientos efectuados, pero por razones variadas que en modo alguno pueden ser consideradas o calificadas como dilaciones indebidas, sino situaciones propias de la dinámica del proceso respecto de las cuales toma debida nota este Tribunal para evitar que se repitan, y observando que pese encontrarse fijada la audiencia de juicio para el día 25 del presente mes y año, aun no cursa en autos las resultas de la Boleta de citación librada a la víctima MOISES ENRIQUE CENTENO VASQUEZ y cuya practica se encomendó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante oficio N°3J-6331-09, de fecha 5 de Agosto de 2009, debidamente recibido por dicho Cuerpo policial, sin contarse aun a la presente fecha el resultado de la diligencia encomendada, es por lo que se acuerda oficiar al referido instituto a los fines que en un lapso de 24 horas siguientes a la recepción de la comunicación que se le ordena librar, aporte a este despacho las resultas de la citación de la víctima MOISES ENRIQUE CENTENO VASQUEZ, debiendo acompañarse a la remisión de la referida comunicación, copia de la boleta de citación ya librada y del oficio en referencia.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, y que fuera impuesta al acusado HECTOR JOSE CASTILLO BRUZUAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.063.354, mayor de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, contra quien se formuló acusación por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria


Abg. Ana Lucía Marval.-