REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio
Cumana, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004257
REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIEBRTAD
El Abogado ELOY RENGEL, procediendo en su condición de Defensor de Confianza de los acusados LUIS MANUEL SALAMANCA y JOSE RAMON CASTILLO, consigna escrito ante este Juzgado solicitando nuevamente al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, requiriendo de este Juzgado se acuerde para ellos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se está ante un evidente retardo procesal no atribuible ni a su persona ni a sus representados y devenida en esta etapa de juicio, por lo que mas allá de las razones que le asistieron al juez de Control para decretar la medida en contra de sus representados y que aun está vigente, solicita de este Despacho se proceda a una exhaustiva revisión de la medida de coerción y se les otorgue medidas cautelares de libertad .-
Ante tal requerimiento, este Tribunal observa:
Con la consignación del aludido escrito contentivo, una vez mas, de la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que le fuera impuesta a los ciudadanos LUIS MANUEL SALAMANCA y JOSE RAMON CASTILLO, resulta mas que evidente que dichos ciudadanos a través de su defensor, tan solo están haciendo ejercicio del derecho que le confiere el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todas las veces que lo consideren pertinente, y a la par de ello obtener del órgano jurisdiccional el debido pronunciamiento, y en tal sentido procede nuevamente esta juzgadora a efectuar examen y revisión de la necesidad del mantenimiento o no de la medida cuya modificación se demanda, y al efecto observa:
Pese que el Abogado Eloy Rengel expresa en su escrito que no solicita se examinen las causas o motivos que llevaron al Juez de Control para privar de libertad a sus defendidos, constituye parte inherente e ineludible de la solicitud que formula, vale decir revisión de la medida de coerción personal que sobre ellos pesa, tener que efectuar examen de la existencia, mantenimiento o variación de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que previamente fueron examinados por el Juez de Control, pudiendo constatarse que los mismos se mantienen incólumes, es decir la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimarles participes del hecho objeto de juicio, y presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegárseles a imponer de resultar adverso el fallo a dictarse, de tal manera que bajo esta óptica de revisión en modo alguno resulta procedente; y bajo revisión de el otro señalamiento que hiciera el defensor para lograr la modificación de la privación de libertad por medida menos gravosa, refiriendo que en esta fase de juicio se han dado múltiples diferimientos generándose un retardo procesal por factores irregulares que no le son atribuidos a él ni a sus representados , constata quien decide, que tal como se citara en la revisión anterior, luego de dos convocatorias para constituir el Tribunal se logró la constitución del Tribunal Mixto que habría de juzgar a los acusado de autos, luego de ello una vez fijada la fecha de juicio en dos oportunidades no pudo celebrarse por incomparecencia de uno de los escabinos, comprometiéndose el Tribunal a la adopción de las medidas pertinentes como en efecto se hizo pudiendo destacarse que el siguiente diferimiento en el que se contaba con todas las personas llamadas a concurrir, se difiere por la incomparecencia precisamente del Abogado defensor Eloy Rengel, mismo que alega el retardo indebido, siendo de acotar que la siguiente fecha en la que fue fijado se le imposibilitó al Tribunal la apertura del mismo en razón de encontrarse en la continuación de un juicio oral y publico, también con detenido, encontrándose ahora fijada como nueva fecha el 02-10-09, oportunidad en la que se adoptaran de igual manera las medidas pertinentes para su celebración, de tal manera por lo que ante el señalamiento del defensor que ha de concedérseles la sustitución de dicha medida a sus defendidos en virtud del tiempo transcurrido y la no realización del juicio, ello por si solo no constituye argumento sólido para generar la reversión o modificación de la medida de coerción que dichos ciudadanos tienen impuesta, pues tal como se aseverara en revisión anterior, ciertamente han sido varios los diferimientos efectuados, pero por razones diversas que en modo alguno pueden ser consideradas o calificadas como dilaciones indebidas, sino situaciones propias de la dinámica del proceso respecto de las cuales toma debida nota este Tribunal para evitar que se repitan, siendo de destacar que una de ellas es imputable precisamente al Defensor Privado Abogado Eloy Rengel.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, y que fuera impuesta a los acusados LUIS MANUEL SALAMANCA y JOSE RAMON CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Ns° 13.220.868 y 13.772.921, mayor de edad, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Sucre, contra quienes se formuló acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de David Melo Correa y Supermercado “Super Bloques”.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria
Abg. Ana Lucía Marval.-
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