ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005076
ASUNTO : RP01-P-2008-005076
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Mixto Primero de Juicio, integrado por el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien lo preside y por los ciudadanos ALBA TIBISAY LEAL CELIS y ALÍ ANTONIO BALBÁS LEONICE, encontrándose acompañados por el Secretario de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y por los Alguaciles ciudadanos RONALD MAYZ y RICARDO TORRENS, a los fines de realizar Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos DORGELYS ASTUDILLO, JESÚS DAVID TREMARIA, FELICIA DEL CARMEN HURTADO y MIRNA CAROLINA ORTIZ, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO respectivamente. Con la asistencia de los alguaciles asignados a la sala de audiencias, se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para la verificación del acto y se deja constancia que comparecieron al acto el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN FIGUERA, la Defensora Pública Penal ABG. LUISANI COLÓN (defensora de la acusada MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA), los Defensores Privados ABG. ALINA GARCÍA (defensora del acusado DAVID TREMARIA) y ABG. JOSÉ SÁNCHEZ (defensor de los acusados DORGELYS ASTUDILLO y FELICIA DEL CARMEN HURTADO) y los acusados MIRNA CAROLINA ORTIZ, DORGELYS ASTUDILLO y JESÚS DAVID TREMARIA; NO COMPARECIENDO el escabino ALÍ ANTONIO BALBÁS LEONICE, la acusada FELICIA DEL CARMEN HURTADO, cuyo traslado no fue efectuado ni los medios de prueba debidamente convocados para el debate oral. Siendo concedido un lapso prudencial de espera, se verificó la presencia de las partes a su vencimiento, dejándose expresa constancia de la comparecencia del escabino ALÍ ANTONIO BALBÁS LEONICE, y de la acusada FELICIA DEL CARMEN HURTADO, NO COMPARECIENDO los medios de prueba debidamente convocados para el debate oral. Acto seguido antes de dar apertura al presente acto solicita la palabra la Defensora Privada Abg. Alina García, quien expresa: en este estado esta defensa, en atención al contenido de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), y con específica referencia al punto contenido en el particular trigésimo segundo que modifica el articulo 376 ejusdem, conforme al cual en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento por admisión de hechos una vez admitida la acusación y antes de la constitución de Tribunal, solicita se otorgue la palabra a mi representada, a los fines de que manifieste a este Juzgado su voluntad de acogerse a este procedimiento especial, ello por cuanto es su deseo tal y como lo manifestare en conversaciones que previamente se llevaran a cabo entre ella y mi persona. Es todo. Acto seguido antes de dar apertura al presente acto solicita la palabra la Defensora Privada Abg. José Sánchez, quien expresa: tal y como lo expresare la colega que me ha precedido en la palabra, y por cuanto igualmente mis defendidos me han expresado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, solicito respetuosamente a este Juzgado se conceda la palabra a los mismo a los fines de que a viva voz hagan manifiesten esto a este Tribunal. Es todo. Acto seguido antes de dar apertura al presente acto solicita la palabra la Defensora Pública Abg. Luisani Colón, quien expresa: esta defensa solicita se otorgue la palabra a su auspiciado, previa imposición del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de hechos, a objeto de que manifieste su voluntad de acogerse al mismo, ello por cuanto el mismo así lo ha expresado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone: esta representación fiscal no hace oposición a la solicitud de la defensa, por cuanto constituye un derecho del acusado solicitar la imposición del procedimiento especial por admisión de hechos y acogerse al mismo. Es todo. Oído como ha sido lo expresado por los Defensores y lo manifestado por la representación fiscal, a los fines de proveer lo conducente observa este sentenciador que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal con los escabinos electos acto que se materializa una vez efectuada la juramentación de los escabinos electos, acto este que aun no se verifica, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. En este acto se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… En Caso De Que El Juzgamiento Corresponda A Un Tribunal Mixto, El Acusado o Acusada Podrá Solicitar El Presente Procedimiento Una Vez Admitida La Acusación Y Antes De La Constitución De Tribunal…” ; manifestando los acusados querer declarar, en este sentido se otorga la palabra a la acusada DORGELYS DEL CARMEN ASTUDILLO HURTADO, venezolana, nacido en fecha 04-08-74, de 33 años de edad, soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.273.953, hija de Luís José Astudillo y Dianora Hurtado y residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 34, casa N° 12 de esta ciudad, quien expresa: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.- Seguidamente se concede la palabra a la acusada FELICIA DEL CARMEN HURTADO NUÑEZ, venezolana, nacido en fecha 17-12-56, de 52 años de edad, soltera, de oficio del hogar haciendo arepas, titular de la cédula de identidad N° 5.083.143, hija de Pablo Hurtado y Josefina Núñez y residenciado en Calle Miramar, Casa N° 137, de esta ciudad, quien manifiesta: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.- Seguidamente se concede la palabra a la acusada MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA, venezolana, nacido en fecha 26-05-82, de 26 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 15.290.647, hija de Mirna Ortiz Cova y residenciado en la calle Vargas, casa N° 92 de esta ciudad, quien manifiesta: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.- Finalmente expone el acusado JESUS DAVID TREMARIA LEMUS venezolano, nacido en fecha 02-12-83, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.286, hijo de Jesús Rafael Tremaria y Yaritza Lemus, y residenciado en calle las casas, N° 57 de esta ciudad, lo siguiente: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Una vez habiendo los acusados admitido los hechos, solicita la palabra la Defensora Privada Abg. Alina García, quien expresa: visto que mi defendida ha admitido los hechos voluntariamente, solicito se le hagan las rebajas de Ley, con fundamento en lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto la misma no registra antecedentes penales. Es todo. En este estado solicita la palabra el Defensor Privado Abg. José Sánchez, quien expresa: visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que ninguno de ellos tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo. .- Es todo. Una vez habiendo los acusados admitido los hechos, solicita la palabra la Defensora Pública Abg. Luisani Colón, quien expresa: “por cuanto mi defendida ha admitido los hechos de manera voluntaria y libre de toda coacción o apremio, solicito a los fines de realizar el cómputo de la pena, el contenido de los articulos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 ordinal del Código Penal en su numeral 4, toda vez que de la revisión de la causa se evidencia que esta no registra antecedentes penales.- Es todo. Acto Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados y solicita se les imponga la pena que corresponda. Es todo.
DECISION
Seguidamente este tribunal Primero de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) años, y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CINCO (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de CINCO (05) años de prisión en virtud de la rebaja que aquí se efectúa por la circunstancia antes mencionada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) AÑOS de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en específico en cuanto respecta a la ciudadana acusada FELICIA DEL CARMEN HURTADO NUÑEZ, la misma es acusada también por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo la pena aplicable por este delito de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo la normalmente aplicable de CUATRO (04) años, a esta pena deben hacerse las correspondientes rebajas de ley en razón de la atenuante invocada, y considerando que la acusada se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, lo procedente es rebajar el término medio de la misma, lo que arrojaría una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, considerando que estamos en presencia de un concurso de delitos y que ambos merecen penas de prisión, debe sumarse a la pena del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la mitad de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a saber OCHO (08) MESES de prisión, lo que en definitiva nos da una pena a Cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR A LA CIUDADANA FELICIA DEL CARMEN HURTADO NUÑEZ, venezolana, nacido en fecha 17-12-56, de 52 años de edad, soltera, de oficio del hogar haciendo arepas, titular de la cédula de identidad N° 5.083.143, hija de Pablo Hurtado y Josefina Núñez y residenciado en Calle Miramar, Casa N° 137, de esta ciudad, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, por encontrarse incursa en la comisión de los delitos de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DEL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; de la misma manera procede a condenar a los ciudadanos DORGELYS DEL CARMEN ASTUDILLO HURTADO, venezolana, nacido en fecha 04-08-74, de 33 años de edad, soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.273.953, hija de Luís José Astudillo y Dianora Hurtado y residenciado en el Brasil, sector 1, vereda 34, casa N° 12 de esta ciudad; MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA, venezolana, nacido en fecha 26-05-82, de 26 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 15.290.647, hija de Mirna Ortiz Cova y residenciado en la calle Vargas, casa N° 92 de esta ciudad, y JESUS DAVID TREMARIA LEMUS venezolano, nacido en fecha 02-12-83, de 25 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.286, hijo de Jesús Rafael Tremaria y Yaritza Lemus, y residenciado en calle las casas, N° 57 de esta ciudad, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en septiembre del año 2011. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto. En este estado las partes manifiestan expresamente su renuncia al lapso establecido en la Ley para la interposición del recurso de apelación, solicitando la inmediata remisión de la causa a la Unidad de jueces de Ejecución, pedimento éste que se acuerda con lugar, a este efecto se ordena librar el correspondiente oficio. Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre los acusados FELICIA DEL CARMEN HURTADO NUÑEZ, DORGELYS DEL CARMEN ASTUDILLO HURTADO JESUS DAVID TREMARIA LEMUS, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Internado Judicial. Se acuerda asimismo mantener la medida cautelar acordada a favor de la ciudadana MIRNA CAROLINA ORTIZ COVA. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
Juez Primero de Juicio,
ABG. Nayip Beirutti
La Secretaria,
Abog. Jessibel Bello
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