ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001465
ASUNTO : RP01-P-2008-001465
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
|
El día Veinticinco (25) de septiembre del dos mil nueve (2009), siendo las 02:30 PM, se constituye en la sala Nº 01 de este circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero Mixto de Juicio, presidido por por el Juez Abg. Nayip Beirutti Chacon, los escabinos Rossy del Carmen González de Armas y Argenis José Noriega Fajardo acompañados de la Abg. Taylomar Briceño en funciones de secretario judicial de sala y el alguacil Jesús Colon siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar Juicio Oral y público en la causa Nº RP01-P-2008-001465, seguida a los acusados HENRY LUIS GARCIA y JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes, los acusados previo traslado, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán y el Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa; así mismo se deja constancia que a la hora de dar inicio al presente juicio no ha comparecido ningún medio de prueba. Acto seguido antes de aperturar el presente acto el representante de la defensa solicita el derecho de palabra y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis representados ya que en atención a que con conversación sostenida con los mismos y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciados a los fines de que manifiesten si en este acto se acogen al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante fiscal y expone:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal con los escabinos electos acto que se materializa una vez efectuada la juramentación de los escabinos electos, acto este que aun no se verifica, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, en este acto se procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndolos igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… En Caso De Que El Juzgamiento Corresponda A Un Tribunal Mixto, El Acusado o Acusada Podrá Solicitar El Presente Procedimiento Una Vez Admitida La Acusación Y Antes De La Constitución De Tribunal…”
ADMISION DE LOS HECHOS DE LOS ACUSADOS
y expone el acusado HENRY LUIS GARCIA: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- Seguidamente expone el acusado JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.- Es todo.- una vez habiendo los acusados admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “visto que mis defendidos admitieron los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.- Es todo.- Acto Seguido se le concede le derecho de palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus irrepresentadados se les imponga la pena que corresponda. Es todo.
DECISION
Seguidamente este tribunal Primero de Juicio una vez escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) años, y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de SIETE (07) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de SEIS (06) años de prisión en virtud de la rebaja que aquí se efectúa por la circunstancia antes mencionada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a la pena de TRES (03) años de prisión a los ciudadanos HENRY LUIS GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.211.744, de esta ciudad, nacido en fecha 25-11-87, soltero, de profesión obrero, residenciado en El Salado, frente Astilleros Oriente, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, JOSE LUIS VILLARROEL FUENTES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.416.528, 21 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-09-81, de profesión obrero, residenciado en la calle Principal, barrio la Trinidad, casa N° 23, cerca del Modulo de la Policía Municipal Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en septiembre del año 2012. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto; se ordena el traslado del ciudadano HENRY LUIS GARCIA desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta el Internado Judicial Cumana. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado a los fines de que se sirva llevar a cabo el traslado del condenado HENRY LUIS GARCIA, hasta el internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que se sirva recibir al referido condenado, adjunto con boleta de encarcelación, así mismo líbrese oficio al director del internado judicial informándole de que en el día de hoy se dictó la presente condena de los condenados HENRY LUIS GARCIA y JOSE LUIS VILLARROEL. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Juez Primero De Juicio
Abg. Nayip Beirutti Chacon
La Secretaria
Abg. Jessibel Bello.
|