ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001584
ASUNTO : RP01-P-2009-001584


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 2:50 PM, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. Nayip Beirutti Chacon y el Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial sala, en la sede de la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, siendo esta la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público por procedimiento especial por FLAGRANCIA en la causa Nº RP01-P-2009-001169, en la Causa seguida al imputado JHONNY JOSE BRITO COLON, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- Verificada la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala Pedro Patiño se deja constancia que se encuentra presente la Abg. Rita Petit Fiscal Tercera del Ministerio Público, el acusado, el Abg. Alberto González Marín, en su condición de defensor Privado.- Seguido siendo las 03:00 PM el Juez dio inicio al acto hizo las advertencias de ley explicando a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la admisión de los hechos, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y acuso formalmente al ciudadano JONNY JOSÉ BRITO COLON, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Nº 22.920.452, sin oficio definido y residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle Las Acacias, Casa sin N, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; habiendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos todos ellos por ser útiles y necesarias en juicio oral y público, igualmente solicitó sea admitido las documentales a incorporarse por su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo ello solicito se admita la acusación, los medios de pruebas.- Es todo.- Seguido se informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose la juez al imputado, del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derechos del imputado y le concede la palabra a los imputados quienes manifiestan no querer declarar.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. Alberto González y expone:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Como punto previo antes de entrar al fondo de la causa, la defensa en atención al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la medida privativa de libertad y a tales efectos se considere la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a criterio de la defensa lo supuestos que motivaron la privación judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, resaltando para ello que en el presente caso debe tomarse encuentra la proporcionalidad de la pena a la que se refiere el delito acusado y que mi representado se encuentra excluido de las circunstancias establecidas en el articulo 250, 251 y 252 ejusdem, es decir no hay peligro de fuga ni de obstaculización, ahora bien, respecto a la acusación fiscal la defensa solicita que la misma debe ser desestimada por no existir una relación clara precisa y circunstanciada que determine participación o responsabilidad directa del imputado de autos en el delito endosado al igual que no existen fundados elementos de convicción que lo haya realizado en el supuesto negado de no tomar en cuenta la solicitud de la defensa la misma invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su patrocinado conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; promoviendo en este acto las deposiciones de los ciudadanos Elsi Idriogo y Alexander Perdomo, residenciados en la población de Cariaco Municipio Rivero del estado Sucre.- Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio público, lo señalado por la defensa, por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve DE LA ADMISION DE LA ACUSACION: En, base a como ha sido, presentada la acusación la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra del imputado JONNY JOSÉ BRITO COLON, a raíz de un hecho ocurrido en fecha 17/03/2008 aproximadamente a las 03:30 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre destacados en la Comisaría Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre se encontraban cumpliendo con el plan de desarme y seguridad Sucre seguro y realizan un operativo de profilaxia social en el Barrio 22 de Octubre de Cariaco, específicamente en la plaza Bolívar se observan a varios ciudadanos entre ellos un ciudadano apodado El Chicha, al cual se le lleva una investigación por ser señalado por la comunidad como distribuidor de droga, quien al ver a la comisión policial emprende veloz huida y le lanza un objeto a una señora que se encontraba sentada en la plaza, lo que resultó ser un arma de fuego. Conducta esta desplegada por dicho ciudadano y que encuadra la fiscalía del Ministerio Público en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pudiendo reiterarse como se señalo al emitir este tribunal pronunciamiento en torno a las excepciones que se han satisfecho plenamente las exigencias formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al hacerse el control material a dicha acusación estima quien decide se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, de tal manera que conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadano JONNY JOSÉ BRITO COLON, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Nº 22.920.452, sin oficio definido y residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle Las Acacias, Casa sin Nº, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, presentando como base para ello las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos a si como experticias realizadas al sito del suceso; por ello el tribunal ordena el enjuiciamiento del imputado adquiriendo desde este momento el ciudadano JONNY JOSÉ BRITO COLON su condición de acusado. Visto como han sido los medios de prueba presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio público para ser incorporadas al juicio oral y público este tribunal los admite en cuanto lugar a derecho por considerarles pertinentes y necesarias a los efectos del establecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos, se admite la declaración de los funcionarios, se admite la declaración de testigo, así como los medios de pruebas ofertados por la defensa se admite por ser consideradas conforme a derecho las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, las conforme al artículo 339 en relación al 358 del Código Orgánico Procesal Penal, vista que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad; declarándose sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en cuanto a su no admisión; igualmente se admite la incorporación por su lectura las documentales relacionadas con las acta de practica de reconocimiento en rueda de individuos, ello en amparo del articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto a la solicitud esgrimida por el representante de la defensa quien solicita se revise la medida cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal procediendo de conformidad al numeral 5° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a efectuar la revisión de la misma y estima que la finalidad del presente proceso se puede garantizar flexibilizando la medida de coerción que le fuere impuesta al acusado de autos y en tal sentido estima pertinente y necesario el mantenimiento de la misma solo que haciendo extensiva o modificando la periodicidad del régimen de presentación impuesta en tal sentido el acusado deberá acudir y presentarse por ante la Comandancia Policial de la Población de Cariaco Municipio Rivero del estado sucre cada quince (15) días y así se decide. Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional en tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, para lo cual se le concede nuevamente la palabra al imputado y quien expone
EXPOSICION DEL ACUSADO
(ADMISION DE LOS HECHOS)
ADMITO LOS HECHOS.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Alberto González, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal.- Es todo.- Seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado. Es todo. Seguidamente este tribunal Primero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicables, es decir, que siendo el límite inferior de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de TRES (03) años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO observándose que ciertamente estamos ante un concurso ideal de delitos ha absorbido lo relativo a la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO lo que arroja una pena a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JONNY JOSÉ BRITO COLON, venezolano, de 22 años de edad, natural de Cariaco, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Nº 22.920.452, sin oficio definido y residenciado en el Barrio 22 de Octubre, Calle Las Acacias, Casa sin N°, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. TERCERO: se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto; líbrese oficio al Comando Policial de la Población de Cariaco Municipio Rivero del estado Sucre; líbrese boleta de libertad. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.


Juez Primero De Juicio
Abg. Nayip Beirutti Chacon


La Secretaria
Abg. Jessibel Bello