ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332
ASUNTO : RP01-P-2008-000332

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, se observa que en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil nueve (2009), se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa Nº Rp01-P-2008-000332, seguida contra los acusados EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ, NARCISO GUTIERREZ Y RONALD RAMIREZ , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso VICTOR DANIEL HERNANDEZ SALAYA, donde se le tomo declaración al acusado RONALD RAMIREZ, fijándose las continuaciones del mismo para los días cinco (05), once (11), trece (13), diecinueve (19) y veintiséis (26) de agosto y para el diez (10) y dieciséis (16) de septiembre del dos mil nueve (2009), no obstante estar en estas últimas cuatro fechas de vacaciones quien aquí se pronuncia, en su condición de Presidente de este Juzgado Primero de Juicio, fecha en las cuales no se evacuaron los medios probatorios restantes ofrecidos por las partes, motivado a que tal y como constan en las actas levantadas por este Tribunal constituído en sala y cursantes en el presente asunto, el 05-08-09, no compareció el Defensor Privado, Abog. Eloy Rengel; en fecha 11-08-09, no compareció la escobina Ana Fuentes; en fecha 19-08-09 no compareció el escabino Darwin Escudero ni el Defensor Privado Abog. Eloy Rengel; en fecha tampoco comparecieron ni el escabino Darwin Escudero ni el Defensor Privado Abog. Eloy Rengel; asimismo en fechas 10 y 16 de septiembre de este año compareció el Defensor Privado Abog. Eloy Rengel, apreciando este Tribunal con profunda preocupación, que el Defensor no justificó sus incomparecencias, perjudicando a sus representados, toda vez que su injustificada y reiterada incomparecencia, causa retardos al proceso penal que se le sigue a sus defendidos, asimismo se observa que el acusado Narciso Gutierrez no permitió ser trasladado para la última audiencia posible de juicio permitida por nuestra Legislación Patria, esto el día undécimo desde la última suspensión, lo que sin dudas también atenta contra el y los otros ciudadanos acusados en este asunto. Ahora bien desde la suspensión del día 31-08-09, en virtud de lo antes expuesto y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse reanudar el juicio oral y público después de la suspensión que fue acordada se considera INTERRUMPIDO el presente juicio, dejándose constancia que los motivos de la interrupción fueron causados tanto por la defensa privada Abog. Eloy Rengel, quien por no haber justificado sus reiteradas incomparecencias, este Tribunal le hizo un llamado de atención y solicitó que explicara a este Despacho los motivos por los cuales no compareció a las audiencias de juicio, colaborando de esta manera a que se interrumpiera el juicio y su sano desarrollo, lo que atenta contra sus propios defendidos y el Derecho a la Defensa; por lo tanto este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal pauta que:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Así tenemos que en la presente causa ha operado la interrupción del debate oral y público y que de acuerdo al principio de concentración de este nuevo proceso penal, los Jueces deben continuar con los juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 10 días, de conformidad con el artículo 335 de la Ley Penal Sustantiva a los fines de mantener frescos los hechos narrados y acontecidos en las audiencias ya desarrolladas, razones por las cuales el Código Orgánico Procesal Penal ordena que se reanude nuevamente desde su inicio el juicio interrumpido (Art. 337), por lo que se debe decretar como en efecto se decreta LA INTERRUPCIÓN del presente Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediación contemplado en el articulo 16 del mismo Código .Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA INTERRUPCIÓN del juicio oral y público seguido en contra de los acusados EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTIZ, NARCISO GUTIERREZ Y RONALD RAMIREZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso VICTOR DANIEL HERNANDEZ SALAYA. Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, para el día 16/10/2009 a las 02:30 PM. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de citaciones y notificaciones a los acusados medios de pruebas correspondiente. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
LA SECRETARIA
ABOG. JESSIBEL BELLO