REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003534
ASUNTO : RP01-P-2009-003534
En el día de hoy Nueve (09) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 12:20 am, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la Juez Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR, acompañado de la Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA, secretaria de sala y el Alguacil de Sala JOS EANTONIO RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto para Imponer de la Investigación seguida al ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09--74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad;, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxx. Se Verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal 5 del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, el defensor ABG ENRIQUE TREMONT y el Imputado previo traslado. Acto seguido la Juez da apertura al acto, e impuso al ciudadano, JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09--74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad, de los derechos que le asisten como imputado.
DE LO ALEGADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien señaló al imputado que cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 19F5-1C-0492-09, iniciada con ocasión la detención de su persona, ocurrida en fecha 08 de Agosto de 2009, por cuanto en fecha 07 de Agosto de 2009, en horas de la noche, en la residencia de las niñas xxxx y xxxx, las niñas mencionadas se quedaban al cuidado del imputado Jairo Antonio Romero quien es su padrastro, mientras la madre de las niñas ciudadana Germary Minnia González salía a trabajar; en virtud de dicha circunstancia el 07 de Agosto del presente año, las niñas se encontraban acostadas durmiendo en una cama que estaba ubicada en la sala de su residencia, en ese instante el ciudadano Jairo Antonio Romero se acercó a dicha cama y aprovechando que no se encontraba la madre de las niñas, comenzó a chuparles simultáneamente los senos, a meterles los dedos, tocarles y sobarles la vulva a ambas niñas, causándoles lasceración en cara interna lado izquierdo de labio menor; posteriormente una vez que las tocó y las manoseó, obligó a la niña xxxx a bajar la cabeza y procedió a meterle el pene en la boca diciéndole que se lo chupara y a besarla, para luego amenazarla con pegarle y con hacerle otras cosas más. Por otro lado los hechos narrados además de haberse suscitado en la fecha y en el lugar antes mencionado, se venían suscitando de manera reiterada desde hace varios años, en la residencia donde vivían anteriormente las niñas con su madre y el imputado Jairo Romero. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña JOSMARY ESTEFANY RODRIGUEZ GONZALEZ de 07 años de edad; por otro lado se mantiene la precalificación dada por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, en perjuicio de la niña ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ GONZALEZ pero tomando el tipo penal establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación 19F5-1C-0492-09, siendo que, dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, ha tenido acceso tanto el imputado como la defensa, además señala que fundamenta la presente imputación, en las siguientes diligencias: Denuncia de fecha 08-08-09, suscrita por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA VELASQUEZ; acta de Entrevista de fecha 08 de Agosto del 2009, realizada por la niña xxxxx, Acta de Entrevista de fecha 08 de Agosto del 2009, realizada a la niña xxxxx, Acta de Entrevista de fecha 08-08-09, rendida por la ciudadana GERMARY MINNIA GONZALEZ VELASQUEZ, Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal de la niña xxxx, el cual arroja el siguiente resultado: SUGILACIONES EN AMBAS REGIONES, PERIAREOLARES. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA. TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR SIETE (7) DIAS. SECUELAS NO. GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración acorde con la edad. Membrana Himeneal Integra. LASCERACION EN CARA INTERNA LADO IZQUIERDO DEL LABIO MENOR. Ano rectal: Esfínter Tónico pliegues conservados. Sin evidencia de traumatismo. CONCLUSIÒN: NO DESFLORACION. TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL; Examen Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal de la niña xxxxx, el cual arroja el siguiente resultado: SUGILACIONES EN AMBAS REGIONES, PERIAREOLARES. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DIA. TIEMPO DE CURACION E INCAPACIDAD POR SIETE (7) DIAS. SECUELAS NO. GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración acorde con la edad. Membrana Himeneal Integra. LASCERACION EN CARA INTERNA LADO IZQUIERDO DEL LABIO MENOR. Ano rectal: Esfínter Tónico pliegues conservados. Sin evidencia de traumatismo. CONCLUSIÒN: NO DESFLORACION. TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL; Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/09, suscrita por el Agente EDGAR GUERRA, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná, Acta de Investigación Penal de fecha 08-08-09, suscrita por el funcionario ALFREDO DIAZ, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Cumaná, Inspección Nº 2450, de fecha 08-08-09, suscrita por los funcionarios ADMAR ROJAS y ALFREDO DIAZ, adscritos, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Planilla de Remisión Nº 9700-174 SDEC, de fecha 8-08-09, enviada al Área de Cadena de Custodia y Resguardo; Ampliación de declaración de la niña xxxx, en fecha 19 de Agosto de 2009, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta de Ministerio Público, así como la ampliación de declaración de la niña ANGELES GABRIELA RODRIGUEZ GONZALEZ, en fecha 19 de Agosto de 2009, realizada en la sede de la Fiscalía Quinta de Ministerio Público.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido la Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y lo impuso del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la CRBV, así como de los derechos contenidos en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien expuso: Nosotros vivíamos en casa de mi suegra trabajaba en un autobús pasaba todo el día en la calle ella cuidaba a las niñas trabajé tres meses corrido yo solo conseguí un avance que trabajaba un día si y un día no, me iba al tacal y trabajaba en el Taller igualmente llegaba en la noche a casa de mi suegra allá se hacían gastos bárbaros yo le daba 500 mil bolívares semanal más su sueldo que tenia por educación a mi me quedaban diario 1 millón doscientos cuando el día estaba malo me quedaba era de 600 alí como le puse mano dura no me pudo manipular ella me echó de la casa de allí nos fuimos a otra casa una señora me cuidaba las niñas me lavaba la ropa yo le daba 500 mil bolívares en ningún momento yo me pude quedar solo con esas niñas cuando ellas estaban allí la señora Ana las tenía yo me quedaba afuera cuando salía a la bodega me iba con ella y una vez me ofreció una casa y nos fuimos para allá, mi esposa la inscribí en la universidad para que se superara trabajábamos en la misma institución en la mañana ella se llevaba las niñas cuando ella regresaba en al mañana con las niñas yo me iba a trabajar cuando ella iba sábado y domingo para clases las niñas se las dejaba a su abuela, ella monto un negocito de pollo en las noches me iba con ella, mi esposa me llama y me dice que la mamá las fue a bañar y las consiguió raras y fui a la casa de la mamá fuimos a la clínica San Vicente lo cual allí la especialista dijo que no podía atenderla que necesitaba una orden de PTJ que fuéramos a la UTOC hablamos con una psicólogo que vio a las niñas dijo que necesitaba para revisarlas una orden d e PTj que fuéramos al hospital y habláramos con la señora de guardia, fuimos la hospital la Dra la revisó por encimita que ella estaba en perfecto estado que para una revisión profunda nos fuéramos a PTJ, nos fuimos a PTj allá nos dijeron que habían que poner una denuncia allá en Ptj xxx le preguntaban y se contradecía y PTj nos dijo que no era por allí que fuéramos al tribunal que queda por san luis que abre de lunes a viernes en ningún momento yo he abusado sexualmente de las niñas ni le he hecho todas esas barbaridades bastante año me ha hecho ella he sido honesto siempre, servicial y ahora me salió esto por periódico, por tenerme rabia, perdí el amor de la mujer de la mujer que quería, perdí mi libertad, mi dignidad el carro que yo tenía que más quiere ¿ diga ud cuando manifiesta ella cuidaba a las niñas a quien se refiere? La señora Ana cuidaba a las niñas cuando nos mudamos a casa de la señora a casa de su tío las cuidaba su mama ella misma puede confirmar eso, llevaba las niñas y la llevaba a ella a la universidad yo iba a trabajar; ¿ ud manifestó que trabajaba un día en un taller y un dia en un autobús, diga ud en qué linea de autobús trabajaba y como se llama el taller donde trabajaba? La línea se llama Llanada terrazas el autobús es el 7 el dueño se llama Jesús Rosas, el taller no tiene nombre quedaba en el tacal el dueño es el señor Rubén allí no trabajé mucho tiempo allí trabajé pintura, LA FISCAL LO INTERROGA ¿diga cuando empezó a trabajar en el taller, cuando terminó y en qué horario? Las fechas exactas no las puede decir pero eso fue cuando vivía en casa de mi suegra, me iba en la mañana al taller 6 o 7 regresaba a las 12 y me iba a las 2 regresaba a las 7 ¿ud manifestó que trabajaba en el horario de la mañana en la misma institución que su esposa diga ud en que institución trabajaba en que fecha y en qué horario? En el CI Llanada 1 en el horario de la tarde fecha exacta no recuerdo la carta de trabajo debe estar consignada; ¿a partir de qué año o mes comenzó a trabajar en el CI? En la tarde comencé el año pasado se que fue un cinco no recuerdo el mes; ¿Diga usted si iba a trabajar en la tarde al CI donde se quedaba en el horario de la mañana y qué hacía? Después que la llevaba a clase me iba al taller de un amigo no trabajaba allí pero me iba a Arreglar mi carro, me regresaba al mediodía hacía la comida ella llegaba y después me iba atrabajar, cuando la mamá trabajaba en la mañana las niñas estudiaban en la mañana este año la mama iba a trabajar de tarde en el otro Ci la Llanada 3. Cesaron las preguntas.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Considera la defensa que en este acto es inútil e inoficioso cualquier alegato descargo por parte de la defensa ya que considera que este acto de nueva imputación es un acto personalísimo del Ministerio público de acuerdo a sentencia de la sala constitucional de marzo de 2009 y conforme lo establece el articulo1 1 del COPP es por esto que cualquier defensa que pudiera hacer no va a ser tomada en cuenta por el juez de control, ya que considero que no es procedente que el juez desestime esta imputación lo haré en su debida oportunidad de promoción de pruebas y audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Acto seguido la Juez señala oídas como han sido las partes este Tribunal, oída la imputación fiscal, la declaración del imputado previa imposición del precepto constitucional y en presencia de su defensor, verificada las formalidades de Ley y realizada la imputación DE JAIRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.835.872, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-09--74, hijo de Ciro Romero y Gladiber Rodríguez, domiciliado en La Llanada sector III vereda 11 casa N° 08 de esta Ciudad como presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento, tercero y cuarto aparte del artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña xxx. Se concluye el acto y se ordena la remisión de la causa a la fiscalía 5 del Ministerio Público, para que prosiga conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:40 PM.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA