REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004022
ASUNTO : RP01-P-2009-004022


RESOLUCION RATIFICANDO MEDIDA DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN A LA VICTMA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:55 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil ELIECER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0004022, en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Seguridad y de Protección, presentada por el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, en contra del imputado DEIVIS JOSUE RAMOS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, la Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA, Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho que le asiste a contar con Abogado de su confianza, el mismo manifestó no tener abogado privado, motivo por el cual a los fines del ejercicio de su Defensa técnica se designó a la Abg. OMAIRA GUZMAN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se ratifiquen medidas de Seguridad y Protección en contra del imputado DEIVIS JOSUE RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.466.017, de oficio obrero, residenciado en Cariaco, Población de Guacarapo, Sector Playa Inclub, Casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2009, cuando el imputado de autos amenazó de muerte a su progenitora ciudadana DORIS DEL VALLE RAMOS RUIZ y al concubino de la misma ciudadano FERNANDO CHIQUÍN, con un arma tipo machete y llevando consigo una botella de gasolina; acto seguido el representante fiscal pasó a señalar los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delitos de AMENAZAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en este sentido solicitó el representante del Ministerio Público se ratifiquen las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado por el órgano aprehensor, en específico las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida a su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó querer declarar y expone: “ El problema fue con mi padrastro, fui para la cocina de él para ver si habían dejado comida para mi, mi mujer y mis hijos y dijo que nosotros cocináramos, caímos en discusión, como vi el machete ahí me defendí con eso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: “No me opongo a la ratificación de la medida de protección por cuanto ésta ya fue impuesta por el órgano receptor y en esta sala, solo se viene, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, pide que se ratifiquen esas medidas. Es todo.

DISPOSITIVA
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DORIS DEL VALLE RAMOS RUIZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano DEIVIS JOSUE RAMOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de AMENAZA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado DEIVIS JOSUE RAMOS, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta el Acta de Denuncia, efectuada por la víctima; Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de delitos que no exceden de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de la Medida Cautelar requerida por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana DORIS DEL VALLE RAMOS RUIZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano DEIVIS JOSUE RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.466.017, de oficio obrero, residenciado en Cariaco, Población de Guacarapo, Sector Playa Inclub, Casa S/N°, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de DORIS DEL VALLE RAMOS RUIZ. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Queda en libertad el imputado de autos desde esta Sala de Audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. CÚMPLASE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA



SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN