REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004018
ASUNTO : RP01-P-2009-004018
RESOLUCION RATIFICANDO MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN
Celebrada en el día de hoy, ocho (08) de septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:50 AM, se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. ANDREINA ALMEIDA B., acompañado del alguacil Eliécer Perdomo, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-0004018, en virtud de la solicitud de Ratificación Medida de Seguridad y de Protección, presentada por el ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra del imputado WILLIAM JOSE COVA ALFONZO, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abg. OMAIRA GUZMAN defensora publica penal, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron no tener abogado privado quien encontrándose presente en la sala la Abg. OMAIRA GUZMAN acepto el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente el cargo aceptado. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 08/09/2009, en el cual solicita se ratifiquen medidas de Seguridad y Protección en contra del imputado WILLIAM JOSE COVA ALFONZO, venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.829.542, de oficio agricultor, nacido en fecha 25/12/1972, teléfono 0416-3850120, residenciando en el Caserío Centro Poblado “A”, sector Juan Antonio, en la cazabera Municipio Rivero, Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2009, a las 2:00 a.m. aproximadamente, el centro Poblado “A”, Juan Antonio, Las Malvinas, casa sin número Municipio Rivero, la adolescente Carmen Angelina Ramírez, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el lugar antes mencionado, allí escucha un ruido en la ventana y se asusta, por lo cual se mete en baño y se encierra, cuando se encuentra dentro del baño, se percata que el ciudadano William José Cova derriba la puerta, logra entrar al baño, le tapa la boca con sus manos a la victima y le dice que le de un beso y que se dejara tocar los senos , a lo cual la adolescente le responde que su tío iría a esa residencia iba a buscar agua fría, esto hizo que el imputado se asustara y se fuera sin ejercer otra acción; al instante la adolescente sale corriendo de la casa en busca de ayuda, obteniéndola de unas personas que se encontraban en el sector, los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de AMENAZA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la adolescente CARMEN ANGELINA RAMIREZ RAMIREZ. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó querer declarar y expone: Yo no he agredido a nadie, yo nunca me he metido con ella. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: no me opongo a la medida de protección por cuanto fue impuesta por un órgano receptor y en esa sala solo se viene a que el fiscal lo ratifique. Es todo.
DISPOSITIVA
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana CARMEN ANGELINA RAMIREZ RAMIREZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSE COVA ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de AMENAZA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado WILLIAM JOSE COVA ALFONZO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta el Acta de Denuncia, efectuada por la víctima; Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de delitos que no exceden de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de la Medida Cautelar requerida por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana CARMEN ANGELINA RAMIREZ RAMIREZ, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM JOSE COVA ALFONZO, venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.829.542, de oficio agricultor, nacido en fecha 25/12/1972, teléfono 0416-3850120, residenciando en el Caserío Centro Poblado “A”, sector Juan Antonio, en la cazabera Municipio Rivero, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, delito éste previsto y sancionado en el artículo 41 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la adolescente CARMEN ANGELINA RAMIREZ RAMIREZ. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Queda en libertad el imputado de autos desde esta Sala de Audiencias en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANDREINA ALMEIDA