REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003710
ASUNTO : RP01-P-2009-003710
En virtud que en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución Nº 2009-000023, estableció que ningún Tribunal de la República despachará desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre (ambas fechas inclusive) del corriente año, al decretarse un Receso de las Actividades Judiciales durante ese periodo, observando este Despacho que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y siendo que la Resolución in comento, establece que “…los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia…”, aunado a que la Resolución Nº 021-2009 dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial, autorizó a los Jueces de Guardia para que asumiesen y decidiesen los asuntos enumerados en la misma, así como las diligencias urgente de carácter impostergables, entendiendo la Juez de Guardia que la LIBERTAD DE LAS PERSONAS al ser un DERECHO INHERENTE A LA PERSONA HUMANA, el cual debe ser garantizado por todos los Tribunales de la República, se encuentra dentro de la figura denominada como diligencia urgente de carácter impostergable, estando facultado para ello por las referidas resoluciones, este Juzgado de Sexto de Control dado el contenido de la solicitud presentada por el ministerio público, se avoca al conocimiento de la causa y así mismo resuelve:
Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento, (cursante a los folios 49 al 52) acompañado por actuaciones policiales, procedente de la Abg. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas; en tal sentido, éste Tribunal Sexto de Control, ordenó asignarle el N° RP01-P-2009-003710, y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto e los artículo: 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 ordinal 7 y en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante Fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha catorce de agosto de 2009, fue puesto a disposición de esta Representación fiscal, por parte de funcionarios adscritos al del (sic) Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.235, de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, nacido en fecha 27-11-1970, hijo de los ciudadanos Luis Enrique Córdova y Teresa Marcano, residenciado en la Trinidad, específicamente en la vereda H-3, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y asistido por la Defensora Pública Penal Omaira Guzmán, con domicilio procesal en el área de la Defensoría Pública ubicada en el Circuito Judicial Penal de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se inicio averiguación N° I-227.796, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná.
…(omissis)…
De las actuaciones procesales antes analizadas se puede observan que aún cuando el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de un gramo con doscientos sesenta miligramos de Cocaína Base (Tipo Crack), tal como se evidencia de la Experticia Química y Barrido que cursa al folio cuarenta y seis (46), lo que aunado a que en el folio cuarenta y siete (47) riela Experticia Toxicológica In Vivo, en la cual se establece que el imputado ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA MARCANO, es consumidor de la sustancia Cocaína, sustancia esta que es de la misma naturaleza que le fue incautada.
Ahora bien, considerando que el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece “… es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es un procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la ley venezolana como un enfermo de pie, que está en estado o situación de peligro y es sometido a este procedimiento por un fiscal del Ministerio Público y un juez de la jurisdicción, en función del deber de protección de tutela que tienen estos funcionarios de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos…”
De las citas antes transcritas se puede evidenciar que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por si solo no genera un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no este tipificada por el legislador patrio como delito, tal y como puede notarse de la lectura del catálogo delictivo que contempla la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual y en aplicación del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6°, concatenado con el articulo 1 del Código Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico…”
Por todo lo antes expuesto, la representante de la vindicta pública, concluye, haciendo la solicitud a esta Juzgadora, para que decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho no es típico; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le imponga al imputado la obligación de presentarse ante una Institución Pública o Centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor para lo cual sugiere se realice una audiencia y así imponer de la obligación al imputado para poder aperturar el procedimiento de medida de seguridad.
En consecuencia este Tribunal observa: que se encuentra ajustado a derecho el pedimento de la Abg. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, conforme a las razones de la solicitud del SOBRESEIMIENTO; que en vista de lo señalado y habiendo permanecido el imputado ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.235, privado de su libertad y visto que el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo en relación al mismo, la solicitud de sobreseimiento, e imposición de medidas de seguridad; a tal efecto se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.235, de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, nacido en fecha 27-11-1970, hijo de los ciudadanos Luis Enrique Córdova y Teresa Marcano, residenciado en la Trinidad, específicamente en la vereda H-3, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto este Tribunal resuelve que lo procedente en el presente caso es acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el titular pleno de la acción penal, declarándose CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; e imponiéndosele la obligación del imputado de presentarse ante una Institución Pública o Centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Por cuanto el imputado se encuentra en la sede Policía de esta ciudad, se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a ese sitio de reclusión indicándole en dicha boleta, que de conformidad al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima necesario convocar a audiencia oral a las partes, que este Tribunal acordó fijar el acto de imposición de la presente decisión para el día VIERNES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.- ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Abg. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ CÓRDOVA CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.235, de treinta y ocho (38) años de edad, soltero, nacido en fecha 27-11-1970, hijo de los ciudadanos Luis Enrique Córdova y Teresa Marcano, residenciado en la Trinidad, específicamente en la vereda H-3, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: se le impone la obligación al imputado de presentarse ante una Institución Pública o Centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Por cuanto el imputado se encuentra en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a ese sitio de reclusión, indicándole en dicha boleta, que de conformidad al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima necesario convocar a audiencia oral a las partes que este Tribunal acordó fijar el acto de imposición de la presente decisión para el día VIERNES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presente decisión. Diaricese, regístrese. Librese Boleta de libertad y oficios respectivos. Cúmplase.-
Juez Sexta de Control,
Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
Secretaria,
ABG. ANDREÍNA ALMEIDA BETANCOURT