REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003459
ASUNTO : RP01-P-2009-003459

En virtud que en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución Nº 2009-000023, estableció que ningún Tribunal de la República despachará desde el quince (15) de agosto al quince (15) de septiembre (ambas fechas inclusive) del corriente año, al decretarse un Receso de las Actividades Judiciales durante ese periodo, observando este Despacho que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y siendo que la Resolución in comento, establece que “…los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia…”, aunado a que la Resolución Nº 021-2009 dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial, autorizó a los Jueces de Guardia para que asumiesen y decidiesen los asuntos enumerados en la misma, así como las diligencias urgente de carácter impostergables, entendiendo la Juez de Guardia que la LIBERTAD DE LAS PERSONAS al ser un DERECHO INHERENTE A LA PERSONA HUMANA, el cual debe ser garantizado por todos los Tribunales de la República, se encuentra dentro de la figura denominada como diligencia urgente de carácter impostergable, estando facultado para ello por las referidas resoluciones, este Juzgado de Sexto de Control dado el contenido de la solicitud presentada por el ministerio público, se avoca al conocimiento de la causa y así mismo resuelve:

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de que se resuelvan la solicitud planteada por la Abg. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, la cual tienen carácter de urgencia, por guardar relación con el derecho a la libertad individual, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En escrito presentado en fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Abg. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, procede a presentar acusación en contra de los ciudadanos Eunice Josefina Ramos y Carlos Marcos García Navarro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, en contra de quienes se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en audiencia celebrada el día ocho (08) de agosto del año en curso; asimismo sostiene la representante de la vindicta, que en cuanto respecta al ciudadano Gabriel Antonio Palomar Chacón, sobre quien igualmente pesa medida privativa de libertad, han variado las circunstancias que motivaron a solicitarla, motivo por el cual solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del último de los imputados supra nombrados y que se de apertura al correspondiente cuaderno separado con el objeto de proseguir la investigación en lo atinente al imputado Gabriel Antonio Palomar Chacón.

Visto el contenido del escrito presentado, por la representación del Ministerio Público, se procedió al examen de las actas que integran la presente causa penal, observándose que se celebró audiencia especial de presentación de imputados el día ocho (08) de agosto del año en curso, donde se imputó a los ciudadanos: EUNICE JOSEFINA RAMOS, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 48 años de edad, nacida en fecha 29/10/1960, soltera, de ocupación comerciante, residenciada en el Sector Boca de Lobo, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/08/1985, soltero, de oficio Obrero, residenciado en Avenida Fernández de Zerpa frente a Licorería Millenium, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, y GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACÓN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/05/1990, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Campeche, sector 04, calle 10, casa S/N°, Cerca de la Canal, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.993.634, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de la referida norma, siendo decretada en ese mismo acto medida preventiva privativa de libertad en su contra, cuyo plazo de treinta días, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se venció el día siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), lo que significa que ha fenecido el lapso legal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo de la investigación y así se declara, motivo por el cual debe decretarse la inmediata libertad del imputado, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no deja lugar a dudas al señalar:
“Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”

Por otra parte, la privación de libertad durante el proceso, es una medida excepcional, que procede solo cuando se dan los supuestos legales para ello y una condición ineludible para su permanencia, es que el Ministerio Público presente acusación en contra del imputado dentro del plazo legal o durante la prorroga que le sea concedida, por lo que ante el incumplimiento de la condición, debe restablecerse la libertad del imputado en forma inmediata, tal como lo establece el artículo comentado.

Es condición, que el Juez debe atender a una medida, que no restrinja la libertad personal del imputado en su totalidad, pues la expresión “el detenido quedará en libertad”, es un mandato legal, que está en sintonía con la garantía establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que la medida que se decrete debe necesariamente comportar la libertad inmediata del imputado, y a su vez mantener al imputado sometido a este proceso; razón por la cual quien aquí decide considera procedente en el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere y en amparo a los Principios y Garantías Constitucionales, acordar la imposición de las medidas cautelares contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que estas medidas, ordenan la libertad del imputado, lo cual cumple con el mandato legal establecido en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que siendo potestativo del Juez de Control, quien atendiendo a la finalidad de las medidas de coerción personal, debe procurar decretar aquella que permita alcanzar los objetivos de la medida de privación preventiva de libertad, pero en condiciones menos gravosas para el imputado; lo cual estima este Tribunal, que la presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal; son las medidas cautelares idóneas en el presente caso, pues permite al Juez, a través de la primera, controlar directa e inmediatamente su cumplimiento, a través del sistema Computarizado, donde se efectúan los registros de las presentaciones, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligación del imputado de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la libertad inmediata del imputado ciudadano GABRIEL ANTONIO PALOMAR CHACÓN, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/05/1990, soltero, de ocupación estudiante, residenciado en Campeche, sector 04, calle 10, casa S/N°, Cerca de la Canal, Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.993.634, por haberse vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público haya presentado acusación penal en su contra y decreta medida Cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal. Por cuanto el imputado se encuentra en el Internado Judicial de esta ciudad, se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a esa institución policial, indicándole en dicha boleta que este Tribunal acordó fijar el acto de imposición de la presente decisión para el día VIERNES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presente decisión. Diaricese, regístrese. Líbrese Boleta de libertad y oficios respectivos. Cúmplase.-

Juez Sexta de Control,
Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
Secretaria,
ABG. ANDREÍNA ALMEIDA BETANCOURT