REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000271
ASUNTO : RP01-P-2008-000271

Celebrada como fuere en el día de hoy, Audiencia Oral de imposición de orden de captura en la causa No. RP01-P-2008-000271, seguida en contra del acusado RONNY JOSÉ FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido el 27/04/86, de oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.268.521, hijo de Luisa Beltrana Figueroa y de Luis Alfredo Bolívar, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle la florida, Casa N°2, cerca de la Licorería “El Rey”, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, numero telefonico: 0293 6440566; en contra de quien se inició investigación por su presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MEJÍAS, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia del imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, del Fiscal Primero Del Ministerio Público Abg. Edgar Rengel Parra, de la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán Guerra, en sustitución de la Abg. Carolina Martínez y de la victima de la presente causa ciudadana María Fernanda Rodríguez Mejías.
La juez dio inicio a la audiencia procediendo a imponer al acusado de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/05/2009, mediante la cual ordenó la captura del imputado de autos, por cuanto de la revisión realizada del expediente se evidenció que se difirió la audiencia preliminar en varias ocasiones, por incomparecencia del imputado de auto, además de no cursar en el expediente causas que justificaran la incomparecencia del imputado. En este caso, la incomparecencia del acusado RONNY JOSE FIGUEROA, a la audiencia Preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso.
Estando presente la victima se le concedió el derecho de palabra y manifestó: al principio hubo un problema no hubo agresión de golpes, ya ese caso lo pasaron para fiscalía y luego cuando volvimos, recibimos la citación, y ese día operaron a la niña, el no pudo venir a las audiencias porque estaba la niña operada. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado de autos RONNY JOSÉ FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido el 27/04/86, de oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.268.521, hijo de Luisa Beltrana Figueroa y de Luís Alfredo Bolívar, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle la florida, Casa N°2, cerca de la Licorería “El Rey”, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; previa imposición de precepto constitucional quien manifestó: yo no venia a la audiencia porque solo me llego una solo citación, esa citación llego fue a la casa de la suegra y como ella vive cerca de mi casa, fue cuando me comunicaron que tenia que venir, además yo me contente con María Fernanda Rodríguez, nos reconciliamos. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al fiscal quien manifestó: solicito se mantenga la privación de libertad. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifistó: “Solicito se reconsidere la libertad de mi defendido, por el tipo penal, que en este caso es un delito de acoso y hostigamiento contra la mujer, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado a esto se evidencia que no cursan en las actuaciones que efectivamente mi defendido haya sido debidamente notificado para la audiencia preliminar, es más la víctima tampoco ha comparecido por lo que se puede entender que existe una reconciliación por parte de los mismos, en todo caso ciudadana juez, se le pudiera otorgar a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para que acuda a la audiencia preliminar, que se tome en cuenta también, que este ciudadano si realmente se le está librando una orden de aprehensión para que comparezca a la audiencia preliminar, no aparece reflejado en las actuaciones que la misma haya sido fijada, por lo que no se justifica que siga detenido, por lo que ratifico la solicitud de su libertad. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, así las cosas, escuchado lo manifestado la victima, por el imputado y su defensa, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley, informa a las partes que por cuanto el delito cometido es un delito que no amerita la privación de libertad y en vista de lo expuesto por la víctima quien manifestó al Tribunal que se reconcilió con el imputado de autos, en base a todas estas consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del circuito judicial Penal del Estado Sucre, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fijara por auto separado la audiencia preliminar por el Tribunal de Origen. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado en la presente causa. Asimismo acuerda librar boleta de libertad al imputado de autos, adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado. Ofíciese lo conducente a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial penal. Líbrese oficio al CICPC a fin de que el imputado sea desincorporado del sistema SIIPOL llevado por ese Despacho. En Cumaná, Estado Sucre a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
Jueza Sexta de Control,
Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR

Secretaria,
Abg. MARY CRUZ SALMERÓN.