REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003996
ASUNTO : RP01-P-2009-003996

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, 06 de Septiembre de 2009 siendo las 3:10 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. FRANCYS HURTADO y del Alguacil CARLOS GIL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra el ciudadano JOSÉ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.659.349, 38 años de edad, soltero, de oficio u ocupación Abogado en ejercicio, natural de esta ciudad y residenciado en la Av. Perimetral Edif.. Tirreno, piso 1, apto B, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Orga´nico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. RITA PETIT, Fiscal tercero del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 06 de Septiembre de 2009, siendo las 12:25 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron un llamado radial mediante el cual les indicaban que se trasladaran al Bar Restaurant el Gordo, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad, en virtud que dentro del establecimiento se encontraba un grupo de adolescentes sin sus representantes legales. Una vez en el referido lugar, lograron constatar la información y efectuaron la información vía radial, cuando los funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal a los adolescentes, el imputado en estado de ebriedad tomó por el hombro de manera empujante al funcionario Francisco Cabello y le preguntaba porque detuvo a los adolescentes, el funcionario sin embargo le responde aún cuando no está en la obligación porque no se identificó como su representante legal o familiar, luego el imputado, oída la respuesta del funcionario se tornó mas agresivo y le manifiesta que el es abogado, y que suelte a los adolescentes empieza a empujar al funcionario que llama a otro funcionario para que le ayude, y el imputado se introduce en el área donde pican los pollos del local y toma un cuchillo y comienza a lanzar cuchilladas en contra del funcionario, se presentó el forcejeo donde cae al piso, luego el funcionario lo detiene y es colocado a la orden de la Fiscalia. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del COPP, consistente en la obligación de acudir a los llamados que le hagan las autoridades, las veces que sea necesario y la prohibición de incurrir en Amenazas en contra de los funcionarios y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, copia simple del acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ SANCHEZ CORTÉZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, a viva voz-QUERER DECLARAR, y expuso: la resistencia de la que habla los funcionarios solo fue en defensa de un acto arbitrario de parte de los funcionarios policiales quienes procuraron detenerme sin encontrarme cometiendo algún delito o falta alguna, y como segundo aspecto la lesión presentada en el ojo izquierdo fue causada posteriormente a mi detención en la sede de la comandancia de la policía por el inspector Francisco Javier cabello quien de manera arbitraria me golpeó estando detenido en dicha institución policial. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “ si analizamos el contenido del articulo 218 del código penal referente a la resistencia a la autoridad, delito este d3elito este que es ele imputa a mi representado y por el cual el fiscal del ministerio público solicita una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el ordinal 9 articulo 256 del COPP, me permito señalar que no estén llenos los extremos exigidos del articulo 250 del COPP, es decir no existen elementos de convicción para determinar que efectivamente mi representado cometió el delito señalado, tampoco parece en las actuaciones señalamientos de que el mismo haya hecho oposición para que los funcionarios según lo señalan ellos mismos realizaran el procedimiento en contra de los adolescentes que se encontraban en ese establecimiento comprando cigarrillos tal y como lo señaló, fue en defensa de un acto arbitrario de los funcionarios. Tampoco aparece reflejado en las actuaciones que mi defendido haya arremetido en contra de los funcionarios con un cuchillo porque en todo caso hubiera salido alguno de ellos lesionado, lo mas grave aún de que mi defendido resultó golpeado en el ojo izquierdo por uno de los funcionarios tal y como el lo señala por parte del funcionario Francisco Cabello, asimismo para desvirtuar de que mi defendido no esta involucrado en el referido delito, no cursa tampoco examen de alcotes, para determinar que efectivamente se encontraba en estado de ebriedad, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por no constar en las actuaciones la forma de cómo se opuso el mismo a que los funcionarios realizaron su procedimiento, es mas si creemos en lo señalado por uno de los funcionarios haberse caído de espaldas solicito que se le practique examen medico forense para verificar si realmente tuve algún tipo de lesión, en toda caso si el tribunal no comparte el criterio de la defensa se le imponga la medida cautelar que esta solicitando el ministerio público y que sea de posible cumplimiento por parte de del mismo. En cuanto a las lesiones que le fueron ocasionadas las cuales constan en las actuaciones y que se envíe copia certificada a la fiscalía de derechos fundamentales, para que inicie averiguación en contra del funcionario adscrito al IAPES Francisco Cabello. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa acta de procedimiento suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 5 constancia medica de misión barrio adentro, donde se deja constancia que el imputado de autos presentó hematoma periorbitario izquierdo asimismo en pómulo del mismo lado, al folio 6 acta de entrevista al ciudadano Rubert jose Vitoria Alfonso, al folio 7 acta de entrevista del ciudadano Eduardo Ramos, al folio 8 acta de entrevista de Jesús Rodríguez, al folio 9 acta de entrevista de José Figueroa, al folio 11 registro de cadena de custodia de evidencia fisica, al folio 13 acta de investigación penal de fecha 06-09-09, donde funcionarios del CICPC Sub-Delegación Cumaná, dejan constancia de haber recibido Comisión del IAPES del Estado Sucre, donde dejan a ese despacho las actuaciones relacionadas con el presente expediente y de los imputados de autos. Al folio 14 planilla de remisión de objeto, al folio 17 experticia de reconocimiento legal N° 561, al folio 19 examen medico forense del imputado de autos, el cual arrojó como resultado contusión edematoma equimótica en ambos parpados del ojo izquierdo con formación de hematoma, con orientación medica de 1 día y curación e incapacidad por 6 días, al folio 20 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2028, donde funcionarios del CICPIC, dejan constancia que del sistema SIPOL, que el imputado de autos No registra entradas policiales. Por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.659.349, 38 años de edad, soltero, de oficio u ocupación Abogado en ejercicio, natural de esta ciudad y residenciado en la Av. Perimetral Edif.. Tirreno, piso 1, apto B, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; medida ésta consistente en la obligación de acudir a los llamados que se le realicen por partes de las autoridades y la prohibición de no incurrir en amenazas en contra de funcionarios policiales. Se acuerda oficiar al Departamento de Medicatura Forense a los fines que se le realice al funcionario Francisco Javier Cabello, quien esta adscrito a la comisaría Municipal del Municipio Sucre- Región Policial Nº 01 examen medico legal. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines que realicen la investigación respectiva en virtud de lo expuesto por el imputado. Libres oficio dirigido adjunto a boleta de libertad al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSMARIS ROSALES