REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003991
ASUNTO : RP01-P-2009-003991

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 2:40 pm; se constituyó en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, presidido por la Juez, ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR, la Secretaria de Guardia ABG. FRANCYS HURTADO y el Alguacil ELIBER PATIÑO, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-003991 seguida contra del ciudadano ANASTACIO JOSE BASTARDO RODRIGUEZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEWINSON JOSE BASTARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente La Fiscal 3ª del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT; el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la defensora pública penal, Abg. OMAIRA GUZMÁN. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando no contar con abogado de confianza, designándole el Tribunal a la Defensora Pública, Abg. OMAIRA GUZMÁN, quien en este acto acepta la defensa y se impone de las actas procesales.

DE LAS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MISNISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al ciudadano ANASTACIOA JOSE BASTARDO, por cuanto en fecha 04-09-09, siendo aproximadamente las11:40AM, funcionarios adscritos al IAPES; RECIBIENRON LAMDA DE LA CENTYRAL DE RADIO MEDENTE LA CUAL LE INFORMARON QUE S ETRASLADARAN al barrio Simón Rodríguez de esta ciudad, carretera Cumaná-Cumanacoa, a fin de verificar si efectivamente se encontraba en el patio de una vivienda una persona amarrada. Una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana quien le señalo la casa, los funcionarios se acercaron a la misma siendo atendidos por la dueña de la casa y les permitió el acceso a la misma, observando los funcionarios en el patio a la victima acostado sobre una colchoneta con los pies atados con cabuyas, presentando estado de desnutrición y señales de maltrato físico, se le presto los primeros auxilios quedando hospitalizado en el HUAPA, de igual modo quedó detenido el imputado ANASTACIO BAQSTARDO quien es padre de la victima; es por lo que esta representación Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 Y 9 del COPP, en contra del ciudadano ANASTACIO JOSE BASTARDO; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEWINSON JOSE BASTARDO. Solicito se decrete la flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; solicito copia simple del acta, es todo”.


DE LAS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse ANASTACIO JOSÉ BASTARDO, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-10.953.838, nacido en fecha 14-04-1967, de 42 años de edad, hijo de Carmen Bastardo y Luís Bastardo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliada en el Barrio Simón Rodríguez, calle 3, casa Nª 13, Cumaná, Estado Sucre; y a lo cual expone: “ yo lo que quiero es que me ayuden con el porque yo siempre e velado por el, es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública; quien expone: “no me opongo a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico, así mismo en cuanto a la medida innominada solicito que se inste a mi defendido para que asista a un centro especializado para que se le preste la ayuda respectiva por ultimo solicito copias certificadas de las presentes actuaciones. Es todo.


DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Petit, en contra del ciudadano ANASTACIO JOSE BASTARDO RODRIGUEZ, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-10.953.838, nacido en fecha 14-04-1967, de 42 años de edad, hijo de Carmen Bastardo y Luís Bastardo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliada en el Barrio Simón Rodríguez, calle 3, casa Nª 13, Cumaná, Estado Sucre; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEWINSON JOSE BASTARDO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ANASTACIO JOSÉ BASTARDO, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-10.953.838, nacido en fecha 14-04-1967, de 42 años de edad, hijo de Carmen Bastardo y Luís Bastardo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliada en el Barrio Simón Rodríguez, calle 3, casa Nª 13, Cumaná, Estado Sucre;como autor del mismo, lo cual se evidencia del propio dicho del imputado y de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, así mismo se insta al imputado a los fines de que asista a la Gobernación del Estado Sucre a los fines de que le suministren los auxilios en cuanto a la salud de su hijo enfermo . Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ANASTACIO JOSÉ BASTARDO, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-10.953.838, nacido en fecha 14-04-1967, de 42 años de edad, hijo de Carmen Bastardo y Luís Bastardo, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliada en el Barrio Simón Rodríguez, calle 3, casa Nª 13, Cumaná, Estado Sucre; consistente dicha medida en presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, así mismo se insta al imputado a los fines de que asista a la Gobernación del Estado Sucre a los fines de que le suministren los auxilios en cuanto a la salud de su hijo enfermo; todo ello por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEWINSON JOSE BASTARDO. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 3:00 PM, y conforme firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO