REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003988
ASUNTO : RP01-P-2009-003988
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 06 de Septiembre de 2009 siendo las 3:10 p.m., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. FRANCYS HURTADO y del Alguacil CARLOS GIL, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra los ciudadanos OMAR ANTONIO BELLORIN BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.020.018, 28 años de edad, soltero, de oficio u ocupación Comerciante, natural de Caracas Dtto. Capital y residenciado en la Urbanización Mi Esperanza, Calle Principal casa s/N, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Elpidio Vellorí y Josefina Bermúdez y SIMÓN ANTONIO GÓMEZ FIGUEROA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.667.843, Soltero, de oficio u ocupación Carpintero, natural de la Población de Casanay y residenciado en la vía Nacional Casanay-Caripito, sector Santa Lucia, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Esteban Gómez y Hortensia Figueroa; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ANTONIO BELLORIN BERMUDEZ y SIMÓN ANTONIO GÓMEZ FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. RITA PETIT, Fiscal tercero del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. OMAIRA GUZMAN, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LAS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 04 de septiembre de 2009, siendo las 06:59 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaria Municipal de Andres Eloy Blanco del Departamento de Investigaciones Penales se encontraban de servicio en esta comisaria y se presentó un ciudadano que no quiso identificarse informando que dos ciudadanos estaban peleando en la calle Venezuela, cruce con calle Perú de la Plaza Bolívar de esta localidad cerca de este Comando, los mismos se estaban lanzando objetos contundentes (botella) al tener conocimiento de los hechos se trasladan a punto pie en compañía de los funcionarios GREGORIO LÓPEZ y CESAR AREVALO, una vez llegando al sitio avistan a dos ciudadanos que estaban discutiendo en voz alta, por lo que proceden a darle la voz de alto e informándolos que se le iban hacer una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se constato que los ciudadanos se encontraban heridos, posteriormente proceden a trasladarlos hasta el Centro de Diagnostico Integral 8CDI) de esta localidad, donde fueron identificados plenamente de conformidad con el artículo 126 Idem. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos ciudadanos, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 6 del COPP. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario, copia simple del acta. Es todo”.
DE LAS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales impuesto del precepto Constitucional. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados OMAR ANTONIO BELLORIN BERMUDEZ y SIMÓN ANTONIO GÓMEZ FIGUEROA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados por separado, a viva voz. NO QUERER DECLARAR. Se acogieron al precepto constitucional.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “ no me opongo a la solicitud del misterio publico pero que s e tome en cuenta que las mismas fueron realizadas en forma reciproca por lo que se debe variar la calificación jurídica al momento de presenta su cato conclusivo. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los mismos imputados; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 02 cursa acta de procedimiento suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6 y vuelto, cursa acta de investigación Penal de fecha 05-09-09, donde funcionarios del CICPIC Sub-Delegación Cumaná, dejan constancia de haber recibido Comisión del IAPES del Estado Sucre, donde dejan a ese despacho las actuaciones relacionadas con el presente expediente y de los imputados de autos. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2020, donde funcionarios del CICPIC, dejan constancia que del sistema SIPOL, los imputados de autos No registran entradas policiales. Al folio 12 y 13, cursan exámenes medico forense practicado a los imputados de autos donde se puede apreciar que el ciudadanos SIMÓN ANTONIO GÓMEZ, presenta contusión edematosa con cara posterior de antebrazo con asistencia medica de 1 día y curación e incapacidad por 6 días y con respecto al ciudadano OMAR ANTONIO BELLORIN BERMUDEZ, con el resultado de herida cortante en región del tramo izquierdo suturada, a 3 cms de longitud. Orientación medica de 1 día y curación e incapacidad por 8 días. Por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados OMAR ANTONIO BELLORIN BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.020.018, 28 años de edad, soltero, de oficio u ocupación Comerciante, natural de Caracas Dtto. Capital y residenciado en la Urbanización Mi Esperanza, Calle Principal casa s/N, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Elpidio Vellorí y Josefina Bermúdez y SIMÓN ANTONIO GÓMEZ FIGUEROA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.667.843, Soltero, de oficio u ocupación Carpintero, natural de la Población de Casanay y residenciado en la vía Nacional Casanay-Caripito, sector Santa Lucia, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Esteban Gómez y Hortensia Figueroa; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ANTONIO BELLORIN BERMUDEZ y SIMÓN ANTONIO GÓMEZ FIGUEROA; medida ésta consistente en la prohibición de acercamiento mutuo y comunicación siempre que no se afecte el derecho de la defensa., oficio dirigido adjunto a boleta de libertad al Director del IAPES a. Se deja constancia que los imputados de autos se retiran en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO