REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003980
ASUNTO : RP01-P-2009-003980
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:4 0 p.m., se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Maria Victoria Aguilar García, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Carlos Julio González y el Alguacil de Sala CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa N RP01-P-2009-3980, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado WILSÒN JOSÈ RODRIGUEZ DIAZ; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN ILICIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. Mildred Tarache Maita, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada de Martìnez. Se le preguntó al imputado si contaban con Abogado de su confianza, manifestando el imputado No contar con Abogado de Confianza por lo que el Tribunal le designa como Defensora Pública a la Abg. Susana Boada de Martìnez, quien estando presente aceptó el cargo recaído caído en su persona. Se dio inicio el acto la Juez explica el motivo de la audiencia.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado WILSÒN JOSÈ RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, soltero, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Máximo Rodríguez y Claudina Ravelo, nacido en fecha 15-02-87, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.149, RESIDENCIADO EN Mariguitar, sector Miramar, del Municipio Bolívar Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN ILICIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILSÒN JOSÈ RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, soltero, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Máximo Rodríguez y Claudina Ravelo, nacido en fecha 15-02-87, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.149, RESIDENCIADO EN Mariguitar, sector Miramar, Cerca del negocio Don Perico, del Municipio Bolívar Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo: “ Yo compré eso para mi consumo. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien Expone: Oído lo manifestado por la fiscal y mi defendido en el que se declara consumidor, solicito se le practique los exámenes toxicológicos en sangre y orina a objeto de que se determine el grado de adición, así como que las presentaciones se efectúen por ante la Prefectura de Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre Es. Todo.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la defensa de Susana Boada de Martínez, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESIÒN ILICIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos referido se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, así observamos al folio dos (02) y su vto. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 01 del Municipio Mejias del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y de la sustancia incautada. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PAULO ANTONIO RAVELO, quien deja constancia que carga pasajeros en su camioneta en la ruta Mariguitar-San Antonio del Golfo y en el sector Venalum, la policía me paró para revisar a una persona que iba atrás, le encontraron un envoltorio de papel de aluminio envolviendo otro de color marrón que contenía tabaco molido. Al folio 5 cursa acta de Aseguramiento de la sustancia incautada. Al Folio 7, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, dada la dirección aportada en esta sala de audiencia, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir; no hay presunción de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no excede al limite de los 10 años, en cuanto al peligro de obstaculización el mismo no se configura, toda vez que el imputado al señalar el oficio al cual se dedica hace presumir que no cuenta con suficientes recursos económicos, con el cual pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o que pudiesen Influenciar para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, es decir, por el imputado de autos tener arraigo en la jurisdicción, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado WILSÒN JOSÈ RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, soltero, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos Máximo Rodríguez y Claudina Ravelo, nacido en fecha 15-02-87, titular de la cedula de identidad Nº 19.893.149, RESIDENCIADO EN Mariguitar, sector Miramar, del Municipio Bolívar Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÒN ILICIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada Quince (15) DÍAS por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos, para lo cual se libran los oficios respectivos. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Mejias, del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primero del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Cumplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS JULIO GONZÀLEZ