REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003979
ASUNTO : RP01-P-2009-003979


RESOLUCIÒN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido audiencia de presentación de detenidos, en la presente Causa signada RP01-P-2009-003979 seguida en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO NARVAEZ, de 22 años de edad, de profesión u oficio trabaja sacando arena en chirigua, carretera Cumaná Cumanacoa, de estado civil soltero, hijo de Antonio Blanco y Rosa Narváez, residenciado Chirigua, Carretera Cumana Cumanacoa, cerca de la arenera Caribe, Parroquia Foránea san Juan de Macarapana, estado Sucre; quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones que realizara la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Mildred Tarache, a favor del mencionado ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor público penal Cuarto Abg. Susana Boada de Martínez. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le designa en este acto al defensor público penal de guardia Abg. Abg. Susana Boada de Martínez, quien aceptó el cargo sobre él recaído y se comprometió a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó lo siguiente: En fecha cuatro (04) de septiembre de 2.009, fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, el ciudadano: JESUS ANTONIO NARVAEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná estado Sucre, hijo de Rosa Narváez y Antonio Blanco, residenciado en el caserío de Chirigua vía Cumana Cumanacoa parroquia San Juan de Macarapana, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisadas las presentes actuaciones se observa que consta a los folio dos (02) de las mismas, un Acta Policial, de fecha 04 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO CRISANTO GONZALEZ, CABO PRIMERO EDUARDO RODRÍGUEZ, DISTINGUIDO HENRY HERNÁNDEZ y DISTINGUIDO ELVIA MARCANO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Región Policial Nro. 01, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 08:30 horas de la noche, recibieron instrucciones que se trasladaran al sector Chirgua, vía Cumana Cumanacoa, específicamente en los dos puentes, sitio en el cual de acuerdo a llamada telefónica anónima recibida en esa comisaría, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón largo de color azul, chemisse color naranja y gorra de color marrón, quien presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a la altura del sector de Chirgua avistaron a un ciudadano que al darse cuenta de la comisión policial opto por salir en veloz carrera, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no acatándola, tratando de evadir a la comisión policial, iniciándose la persecución logrando darle alcance y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía una caja de fósforo de color amarillo con el logotipo el sol contentiva de veintiocho (28) envoltorios de papel aluminio contentivos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, por lo que lo detuvieron e imponiéndolo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: JESÚS ANTONIO NARVAEZ. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de la presunta droga denominada Crack, mas sin embargo en dicha acta los funcionarios dejaron constancia de la no presencia de testigos durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JESUS ANTONIO NARVAEZ, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “La defensa no hace objeción a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones realizada por la representante fiscal, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la Abg. Mildred Tarache, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO NARVAEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná estado Sucre, hijo de Rosa Narváez y Antonio Blanco, residenciado en el caserío de Chirigua vía Cumana Cumanacoa parroquia San Juan de Macarapana, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica Abg. Susana Boada, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos, sea responsable de la comisión del presente hecho, en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el referido procedimiento, los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que dieran fe de lo dicho por ellos; constando en el expediente, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el hecho, 04 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO CRISANTO GONZALEZ, CABO PRIMERO EDUARDO RODRÍGUEZ, DISTINGUIDO HENRY HERNÁNDEZ y DISTINGUIDO ELVIA MARCANO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Región Policial Nro. 01, en la cual deja constancia de que en esa misma fecha, a eso de las 08:30 horas de la noche, recibieron instrucciones que se trasladaran al sector Chirgua, vía Cumana Cumanacoa, específicamente en los dos puentes, sitio en el cual de acuerdo a llamada telefónica anónima recibida en esa comisaría, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón largo de color azul, chemisse color naranja y gorra de color marrón, quien presuntamente se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a la altura del sector de Chirgua avistaron a un ciudadano que al darse cuenta de la comisión policial opto por salir en veloz carrera, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, no acatándola, tratando de evadir a la comisión policial, iniciándose la persecución logrando darle alcance y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía una caja de fósforo de color amarillo con el logotipo el sol contentiva de veintiocho (28) envoltorios de papel aluminio contentivos de sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack, por lo que lo detuvieron e imponiéndolo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: JESÚS ANTONIO NARVAEZ, se evidencia de las actas procesales que aún cuando existe un acta de verificación de la sustancia presuntamente incautada al referido ciudadano la que determina que la misma es Cocaina base tipo Crack, con un peso neto de un (1) gramo con 400 miligramos, también es cierto que no consta que en el procedimiento efectuado no hubo testigo alguno que pueda corroborar la actuación de los funcionarios actuantes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano Eliécer Isaías Zapata Rodríguez; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JESÚS ANTONIO NARVAEZ, de 22 años de edad, de profesión u oficio trabaja sacando arena en chirigua, carretera Cumaná Cumanacoa, de estado civil soltero, hijo de Antonio Blanco y Rosa Narváez, residenciado Chirigua, Carretera Cumana Cumanacoa, cerca de la arenera Caribe, Parroquia Foránea san Juan de Macarapana, estado Sucre; En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA


LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO