REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003976
ASUNTO : RP01-P-2009-003976

RESOLUCION DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 PM se constituyó el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSSIFLOR BLANCO y el Alguacil Eliber Patiño, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la solicitud de ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al ciudadano CRISPIN JOSÉ SUÁREZ ALFONZO, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-0003976, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA JOSÉ ROLLIN GARCÍA. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, en sustitución de la Abg. Yamilet Delgado, la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada de Martínez y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no, por lo que se procedió a designar a los fines del ejercicio de su defensa técnica a la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada de Martínez, quien estando presente en sala aceptó la designación hecha en su persona procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.

DE LAS ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MISNITERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 04/09/2009, en el cual solicita se ratifiquen medidas de Seguridad y Protección en contra del imputado CRISPIN JOSÉ SUÁREZ ALFONZO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.283.790, de 29 años de edad, hijo de Rosaura de Suárez y Crispín Suárez, comerciante, residenciado en Brisas del Golfo, casa No. 456, Cumaná, Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 04 de septiembre de 2009, cuando en horas de la tarde funcionarios policiales efectuaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, luego del que mismo fuera denunciado por la victima luego de haberla amenazado y causarle ansiedad psicológica, los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libe de Violencia, en perjuicio de ANDREINA JOSÉ ROLLIN GARCÍA. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad, establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DE LAS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Eso es mentira, yo solo discutí con su papá, yo discutí por que su papá se esta robando los corotos de la casa, eso fue todo lo que pasó. La que me amenaza a mi es ella. Ella me abandonó la casa y me dejó mi hijo en mi casa y desde el 12 de agosto y llegó a la casa fue ayer con la policía. Es todo. ”

DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana ANDREINA JOSÉ ROLLIN GARCÍA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano CRISPIN JOSÉ SUÁREZ ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libe de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libe de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado CRISPIN JOSÉ SUÁREZ ALFONZO como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta entre esta el Acta de Denuncia, efectuada por la víctima; Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más ella de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1854, de fecha 28/11/2008, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, estima procedente declarar con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana ANDREINA JOSÉ ROLLIN GARCÍA, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANDREINA JOSÉ ROLLIN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libe de Violencia. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO.-