REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003975
ASUNTO : RP01-P-2009-003975
AUTO ACORDANDO EMITIR
ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Encargado), en investigación donde se imputa a los ciudadanos RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.240, residenciado en Boca de Rio, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, DARWIN EMILIO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.986.386, residenciado en el sector Bolla Vista, Cumaná, Estado Sucre, y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.741.750, residenciado en Boca de Río, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por haber sido perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ; este Juzgado Sexto de Control para resolver, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado EDGAR RENGEL PARRA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Encargado), fundamenta su solicitud especialmente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sostiene, en síntesis, que los hechos que atribuye a los imputados con los acaecidos el día 03-09-09, siendo las 12:50 horas de la mañana, en el sector barrio las palomas sector Boca del Río, donde perdiera la vida el ciudadano DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ;.
Agrega el Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por haber sido perpetrado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ, que merecen penas corporales y la acción no está evidentemente prescrita ya que acontecieron en fecha 03 de septiembre de 2009.
Asimismo señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, DARWIN EMILIO SALAZAR MARTÍNEZ, y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, es junto con otros autores de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES MATERIALES; lo cual se desprende de la declaración de testigos y del contenido de actas policiales y a tal efecto enuncia el Fiscal los elementos de convicción que le conducen a afirmar lo anterior. De igual manera señala la representación fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte de los imputados en el presente caso, lo primero por la magnitud del daño causado y la pena que pueda llegarse a imponer y Agrega que existe peligro de obstaculización, en virtud que podría influir en declaraciones de testigos, expertos y funcionarios para que se comporten de manera reticente o desleal. Por lo expuesto, es por lo que considerando lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, DARWIN EMILIO SALAZR MARTÍNEZ, y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien o quienes se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público y que motivan la presente resolución judicial. Así tenemos, que previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, DARWIN EMILIO SALAZAR MARTÍNEZ, y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, si se toma en cuenta que se le atribuyen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES MATERIALES, en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse acontecido el hecho como acontecido en fecha 03 de septiembre de 2009, en horas de la noche, en el barrio las palomas, sector Boca del Río, Cumaná, Estado Sucre, donde perdiera la vida el ciudadano DAVID JOSÉ RIVERO;
Tales circunstancias de hecho se infieren de los siguientes elementos de convicción: Trascripción de novedad. Acta de investigación Penal. Inspección N° 2732. Inspección N° 2733. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas. Acta de Entrevistas a los ciudadanos Carmen Emilia Barreto Segura, Heraclio José Serrano González, José Gregorio Cova, Antonio José Medina. Un ciudadano que mor motivos de temor a futuras represalias no quiso identificarse, Luisa Zapata, y Aryelis del Carmen Rodríguez Rengel. Experticia de Reconocimiento Legal N° 541. Acta de Investigación Penal. Cédula de Identidad de David José Rivero Rodríguez en cópias. Carnet de empleado de Toyota de Venezuela C.A. Certificado de Defunción. Experticia de Reconocimiento legal N° 553, Acta de investigación penal sin número, Orden de allanamiento de fecha 03-09-09, emanada del juzgado cuarto de control. Acta de investigación penal, Acta de visita domiciliaria, registro de cadena de custodia de evidencia física N° 1161-09. acta de investigación penal. Inspección N° 2741., acta de visita domiciliaria. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (un pantalón tipo bermuda, color marrón con rayas blancas, talla 36). Registro de cadena de custodia de dos conchas calibre 9 MM marca FC de color plateado. Experticia de reconocimiento legal y comparación balística de dos conchas las cuales resultaron positivas. Acta de entrevista a YESENIA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, Acta de entrevista a los testigos de la visita domiciliaria, PEDRO JOSE SALAZAR LUNAR, JOHAN JOSE ROMERO FARIA y De la ciudadana ARYELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RENGEL. Acta de investigación penal donde identificaron a los ciudadanos RAUL RAFAEL RODRIGUEZ Y MARVIN RAFAEL RODRIGUEZ RENGEL y a los ciudadanos DARWIN EMILIO SALAZAR MARTINEZ y DARWIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Registro de cadena de custodia N° 1162-09 de evidencia física de teléfono celular. Acta de entrevista del ciudadano YORVI RAFAEL PATIÑI JUMENEZ, acta de investigación penal, registro de cadena de custodia de evidencia física N° 1163-09, protocolo de autopsia 162-3912. memorando de registro policial. Experticia de reconocimiento legal N° 554 y acta de investigación penal y copia del expediente N° I- 228045.
Por otro lado considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción sobre la autoría de los imputados RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, DARWIN EMILIO SALAZR MARTÍNEZ, y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, y ello se desprende especialmente de acta de investigación penal de fecha 03 de septiembre de 2009, que riela al folio 2, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, TSU Detective HENRY LUGO, FRANKLIN GONZALEZ Y ELVIS VILLARROEL, quienes se trasladaron hacia el sector Boca de Río del barrio las palomas a los fines de identificar al occiso así como a los presuntos autores, practicar las inspecciones técnicas de rigor, entrevistar posibles testigos y familiares e indagar sobre lo ocurrido.
Asimismo cursa al folio 04 y vto., cursa Inspección 2732 donde se explican las características del sitio donde ocurrieron los hechos.
Acta de entrevista al folio 08 rendida por la ciudadana CARMEN EMILIA BARRETO SEGURA, quien deja constancia que vecinos le fueron a avisar a su casa que habían matado a su pareja y que al salir a la calle lo vio tirado en el suelo bañado en sangre.
Acta de entrevista que riela al folio 09rendida por el ciudadano HERACLIO JOSE SERRANO GONZALEZ, en la que deja constancia que se encontraba durmiendo en su residencia cuando se escucharon varios disparos y al salir a ver lo que ocurría pudo percatarse que habían matado a su compadre DAVID, quien se encontraba tirado en el suelo frente al rancho de una vecina conocida como “la flaca”, al rato llegó el CICPC y levantaron el cadáver. Acta de entrevista al folio 10 rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO COVA, en la que deja constancia que se encontraba en su casa comiendo, cuando escuchó detonaciones en la parte de afuera y mandó a su hija para que se acostara, luego esperó cierto rato para salir y en ese momento vio a su vecino DAVIS RIVERO, tirado en el piso frente al rancho donde reside bañado en sangre. Acta de entrevista al folio 11 rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA, en la que deja constancia que el día 03-09-09 en horas de la mañana se encontraba en su residencia con su hijo cuando escucho varios sonidos que le parecieron disparos, por lo que levantó a su hijo de la cama y se lanzó al suelo con él, luego esperó varios minutos y escuchó gritos por lo que salió y observó muerto a su vecino DAVID RIVERO. Al folio 12 y Vto,. Experticia de reconocimiento legal N° 549 relativa a cinco conchas de bala y a un proyectil. Al folio 23 y 24 cursa acta de investigación penal suscrita por KIBERCH ARENAS, quien junto a los funcionarios Inspector CESAR FLORES, Sub. Inspector CARLOS MARCANO, Detective LOLYMAR NARVAEZ y los agentes, EDGAR GUERRA Y PEDRO RAMOS, se dirigieron hacia el barrio las palomas, detrás del Terminal de pasajeros de esta ciudad, linderos con los galpones de la empresa MOYTOCA, con la finalidad de practicar pesquisas en torno al caso. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con una ciudadana que no se quiso identificar por temor a futuras represalias quien manifestó que los sujetos que le habían dado muerte al ciudadano de nombre DAVID, quien es trabajador de la empresa TOYOTA de Venezuela, en horas de la noche del 03 de septiembre de 2009 habían sido “DARWIN EL FLACO” Y “EMILIO”, quienes residen en el sector boca de río y en el sector Bella vista, todo esto producto que el día 31-08-09 dos sujetos los cuales responden al nombre de “RUBENCITO” Y “WUILITA”, le dieron muerte y le causaron lesiones a unos muchachos que responden a los nombres de JESUS ARGENIS Y NELCELIS, respectivamente, cuyo hecho se suscitó en la Av. PERIMETRAL, frente a la empresa ATOPESCA, de igual manera indicó que el padre del ciudadano hoy occiso, el cual responde al nombre de RAUL RODRIGUEZ y otro conocido como “MELVIS EL GORDO”, quien manifestó en la zona a viva voz que los que le dieron muerte a su hijo de nombre ARGENIS fueron “RUBENCITO” Y “WUILITA” y que por ende iba a mandar a matarlos o en su defecto iba a mandar a matar a cualquier persona del sector detrás de la empresa MOYTOCA, por lo que estos sujetos mencionados (“DARWIN EL FLACO” Y “EMILIO”), se apersonaron en el referido sector con el objeto de darle muerte al sujeto mencionado como WUILITA o a cualquiera de su banda y al ver que el mismo no se encontraba en la zona, fue cuando venía de su trabajo a las doce y diez de la noche DAVID quien trabajaba en TOYOTA, y es cuando DARWIN EL FLACO Y EMILIO, disparan y le dan muerte a pocos metros de su vivienda.
Los anteriores señalamientos permiten al Tribunal inferir que existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, DARWIN EMILIO SALAZAR MARTÍNEZ, y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, ha sido autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye.
Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, conforme a lo establecido en los artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem; dada la gravedad del hecho investigado y del daño causado, según el cual se ha privado del derecho a la vida de un ciudadano; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, estima el Tribunal que el argumento fiscal de que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación es fundada, pues se indica las circunstancias respecto de las cuales sostiene que emerge una sospecha de que puedan influir para que los testigos, víctimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal o reticente. Por lo que se estima procedente acordar la solicitud fiscal de privación de libertad y en consecuencia corresponde emitir Orden de Aprehensión contra los ciudadanos RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, DARWIN EMILIO SALAZR MARTÍNEZ, y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, y así debe decidirse conforme al artículo 250, 251 numeral 3 y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado EDGAR RENGEL PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público; por estimarse que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos RAÚL RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.240, residenciado en Boca de Río, Sector Navinca, casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, DARWIN EMILIO SALAZAR MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.986.386, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle principal, casa s/n, pintada de color verde con puerta de color blanca, casa de bloque con concreto frisado, Cumaná, Estado Sucre, y DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750 natural de esta ciudad, soltero, de 28 años de edad, nacido el 13-12-1980, hijo de MIRIAN GONZALEZ, residenciado en el barrio la Boca del río, casa sin número elaborado en bloque con concreto frisado pintado de color azul con puerta de color blanca, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORES MATERIALES; previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 02 del Código Penal, en relación con el 83, ejusdem. En consecuencia, emítanse dichas Ordenes de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Cumaná y al ciudadano Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de esos Cuerpos Policiales y Órganos de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de aprehensión. En Cumaná, a los cinco días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO