REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003974
ASUNTO : RP01-P-2009-003974
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 12:30 AM; se constituyó en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, presidido por la Juez, ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, la Secretaria de Guardia ABG. ROSSIFLOR BLANCO y el Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-003974 seguida contra la ciudadana ANGELY GONZÁLEZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT; el imputado de autos, previo traslado del IAPES y la defensora pública penal, Abg. SUSANA BOADA. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando no contar con abogado de confianza, designándole el Tribunal a la Defensora Pública, Abg. Susana Boada, quien en este acto acepta la defensa y se impone de las actas procesales.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a la ciudadana ANGELY GONZÁLEZ, por cuanto en fecha 03-09-09, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; se trasladaron al sector Boca de Rio específicamente en una vivienda de color azul y puertas de rejas blancas con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria y en momento que realizaban el procedimiento se presentó la imputad realizando reclamos y lanzándose encima de los funcionarios de manera agresiva con la finalidad de obstruir el procedimiento que se estaba realizando. Luego la funcionaria Lolimar Narváez, intervino con la finalidad de calmar a la imputada y la misma se tornó más agresiva y violenta abalanzándose sobre la funcionaria y lanzándole golpes y la empujó hasta tumbarla al suelo; por lo que quedó detenida; es por lo que esta representación Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del COPP, en contra de la ciudadana ANGELY GONZÁLEZ; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado; solicito copia simple del acta, es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada ser y llamarse ANGELY GONZÁLEZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de Cédula de Identidad N° V-15.741.752, nacida en fecha 24-08-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Sector Boaca de Río, casa s/n, color azul, Cerca del Dique Viejo, Cumaná, Estado Sucre; y a lo cual expone: “Yo les dije que me enseñaran la orden, yo no había visto a esa chama, de pronto ella salió y empezó a darme golpes, yo creía que era mi tía, cuando yo le iba a dar los funcionarios me agarraron por el cuello y me pegaron de la pared. Yo en ningún momento le día. Yo creí que era mi tía Doris González, y Miriam González también estaba allí. Ella me dijo que si yo me la daba de arrecha, vamos a ver quien es mas arrecha. El muchacho le quitó el revolver a la muchacha por que el funcionario le decía dámela que yo no se de que puede ser capáz. Es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública; quien expone: “Oída a la Fiscal y a mi defendida, esta defensa observa que al folio 15 esta el informe médico legal de la ciudadana Angely González, en la que se informa que refiere golpes en la cabeza y que fue tomada por el cuello sin haber quedado evidencia física, refiriendo que manifestó la paciente fuertes dolores de cabeza, no existe otro examen médico que determine que la funcionaria femenina fue agredida o golpeada. Es irrisorio penar que una persona pueda someter a una comisión policial. Solicito se desestima la solicitud fiscal y se le de la libertad a mi defendida. Solo existen los dichos policiales y al folio 9 esta la declaración del testigo Pedro Alejandro Salazar, es por ello que esta defensa en vista de que estamos en fase de investigación y mientras llevamos a la fiscalía los testigos para que depongan los testigos, si la juez considera procedente la Medida Cautelar sustitutiva que la misma sea de posible cumplimiento, por ultimo solicito copias certificadas de las presentes actuaciones. Es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Petit, en contra de la ciudadana ANGELY GONZÁLEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada ANGELY GONZÁLEZ, como autora del mismo, lo cual se evidencia del propio dicho de la imputada y de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la imputada tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por el lapso de seis (06) meses . Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento abreviado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada ANGELY GONZÁLEZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de Cédula de Identidad N° 15.741.752, nacida en fecha 24-08-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en Sector Boaca de Rio, casa s/n, color azul, Cumaná, Estado Sucre; consistente dicha medida en presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días por el lapso de seis (06) meses; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio, en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSSIFLOR BLANCO