REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003973
ASUNTO : RP01-P-2009-003973
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 10:00 am, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, la Secretaria de Guardia ABG. CARLOS GONZÁLEZ y el Alguacil Cesar Ocanto a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-003974, seguida contra el ciudadano WILLIAN JOSE VELÁSQUEZ ROSALES; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Petit; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Abg. Susana Boada. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la misma, recayendo en la persona de Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS, quien encontrándose presente aceptó el cargo sobre ella recaído.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAN JOSE VELÁSQUEZ ROSALES, plenamente identificado en actas, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Asimismo, solicito sea decretada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y expone: “Estaba con mi esposa, frente de casa de mi suegra, mi esposa estaba cesárea, agarré a la niña mientras se limpiaba, ví la camioneta que viene, y le dije a mi esposa que parecía la policía pero no corrí , ellos me decían que me metiera a la casa, yo les decía que para que, otro decía que me matara. Estando en la camioneta los funcionarios me quemaron el pié izquierdo y me quemaron y me hicieron un hueco allí, después me estaban ahogando y me partieron la frente. Ellos me llevaron a que me agarran puntos y los funcionarios le decían que me dejara morir. Me llevaron a la PTJ y me estaban torturando. Me metieron corriente como siete veces. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor, Abg. LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS; quien expone: “Visto la exposición de la ciudadana Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar me adhiero a la misma y en cuanto a lo manifestado por mi defendido donde señala que fue objeto de tortura en la petejota por parte de un funcionario de nombre Flores, solicito al tribunal que mi defendido sea remitido al Médico Forense para que se le practique los exámenes de rigor. Por ultimo solicito copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE VELÁSQUEZ ROSALES; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado WILLIAN JOSE VELÁSQUEZ ROSALES, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal De Cumaná, Estado Sucre, así mismo cualquier cambio de residencia debe ser notificado a este tribunal .Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WILLIAN JOSE VELÁSQUEZ ROSALES; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el oficio respectivo la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la medicatura forense del CICPC a los fines que le sean practicado examen médico legal al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO