REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003972
ASUNTO : RP01-P-2009-003972

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 05 de septiembre de 2009 siendo la 1:10 PM., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la Sala Nº 5- del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Carlos González y del Alguacil Eliber Patiño, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, seguida contra los ciudadanos REINALDO JOSE FUENTES LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.775.921, 19 años de edad, nacido el 05-02-1990, soltero, estudiante DE IUT, residenciado en el bebedero, vereda 21 casa sin número es por la avenida principal, en esta ciudad, Estado Sucre, hijo de Raimundo Fuentes y de Daneisy López y JUAN RAFAEL LECHEA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.574.554, nacido el 24-06-1991, soltero, 18 años de edad, hijo de Yovanny Lachea y de Solange Rengel, residenciado en la Cruz de la unión, sector la Quebrada, cerca de la escuela vieja, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NATIVIDAD DEL CARMEN GUTIERREZ GALANTON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. RITA PETIT, Fiscal tercero del Ministerio Público; la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia, ABG. SUSANA BOADA, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona.


DE LOS ARGUMENTO DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 03 de septiembre de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde la victima iba acompañada de su hijo frente a la policía municipal, cuando observaron a los imputados forcejeando entre ellos, de repente salieron corriendo y empujaron a la victima, cayendo ésta al suelo y golpeándose la cabeza. Posteriormente funcionarios adscritos al IAPM, teniendo conocimiento de los hechos lograron su captura colocándolos a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NATIVIDAD DEL CARMEN GUTIERREZ GALANTON, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pero no se encuentra cubierto el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, es decir, no existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento abreviado, copia simple del acta. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados REINALDO JOSE FUENTES LOPEZ y JUAN RAFAEL LECHEA RENGEL del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados por separado, a viva voz. REINALDO JOSE FUENTES LOPEZ querer declarar y expuso: “Eso pasó en el centr por el Hotel Regina, Juan venía de comprar mamón, yo le pedí un mamón y el dio la espalda, en eso fue que la señora cae, pero en ningún momento empujamos, yo solo le pedí el mamón a él el se hizo hacia atrás y le dio sin querer, y eso le pasa a cualquiera. Nosotros le dijimos que podíamos arreglar eso, que nosotros la llevábamos al médico y le comprábamos las medicinas, no fue nuestra culpa pero el señor decía que quería que estuviéramos presos, eso fue todo lo que pasó. Es todo”. JUAN RAFAEL LECHEA RENGEL querer declarar y expuso: “Yo salía comprar Amón y cuando venía de regreso el me pidió un mamón y cuando le fui a dar uno, yo me fui hacia atrás y la señora cayó y el señor dijo en la Municipal que quería que estuviéramos preso y si tenía una pistola nos daría un tiro. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la defensora pública Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: “ Oído lo alegado por la representación fiscal y lo manifestado por mis defendiditos, se observa que al folio 1 curan la denuncia de la víctima quien manifiesta que ellos dos estaban forcejeando y uno de ellos tropezó con ella, es decir que la señora lo ha manifestado, es decir que no hubo ánimo ni intensión de causar daño alguno y en el centro cerca del hotel Regina, es fácil que una persona se tropiece, es por ello que esta encuadrado en el tipo penal de lesiones leves, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal y le sea acordado la Libertad de mis defendido. Observa la defensa que no hay hecho punible en este caso. Uno de ellos es estudiante y el otro trabajador y los mismos no tienen registros policiales. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NATIVIDAD DEL CARMEN GUTIERREZ GALANTON; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 01 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima en fecha 03 de septiembre de 2009, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06 y vto., cursa acta de investigación penal de fecha 03 de septiembre de 2009 donde se deja constancia de diligencias referentes al hecho objeto investigado. Al folio 08 y vto., cursa acta de entrevista de fecha 03 de septiembre de 2009 suscrita por CESAR JOSE GALANTON GUTIERREZ, testigo presencial quien expuso la forma en la que ocurrieron los hechos cuando dos individuos empujaron a su mamá, ella cayó al suelo golpeándose la cabeza. Al folio 09 cursa examen medico legal de fecha 03 de septiembre de 2009, donde se deja constancia que la victima presentó contusión edematosa extensa en región occipital izquierda, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días sin secuelas. Al folio 11 y vto., cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la presencia de un ciudadano quien manifestó que dos sujetos se4 encontraban en una riña y en el mismo hecho habían lanzado al suelo a una ciudadana de nombre NATIVIDAD DEL CARMEN GUTIERREZ GALANTON, por lo que posteriormente procedieron a detenerlos. Al folio 15 cursa acta de investigación penal de fecha 04 de septiembre de 2009 donde se deja constancia de la identificación de los imputados quienes fueron puestos a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Público. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2004, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan entradas policiales. Por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados REINALDO JOSE FUENTES LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°18.775.921, 19 años de edad, nacido el 05-023-1990, soltero, estudiante, residenciado en el bebedero, vereda 21 casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre y JUAN RAFAEL LECHEA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.574.554, nacido el 24-06-1991, soltero, comerciante, residenciado en la Cruz de la unión avenida principal, casa sin número de esta ciudad, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NATIVIDAD DEL CARMEN GUTIERREZ GALANTON; medida ésta consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que los imputados de autos se retiran en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

ABG. MARÌA VICTORIA AGUILAR GARCÌA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO