REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003969
ASUNTO : RP01-P-2009-003969


RESOLUCIÒN DECRETANDO LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 5 de Septiembre de 2009, siendo las10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Victoria Aguilar García, y el Secretario Judicial, Abg. Carlos González, acompañado del alguacil de sala CÉSAR OCANTO, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit; el imputado de autos previo traslado y los abogados LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS y ANIBAL LÓPEZ MILLÁN. En este estado la ciudadana Juez procede a preguntarle al imputado si tiene abogado de confianza que lo represente en este acto y el mismo manifestó que los abogados eran los que se encontraban presente en este acto. Por lo que el tribunal procedió a identificarlos y tomarle el juramento de ley. JESÚS GUSTAVO CABEZA RIVAS, Ipsa N° 17.656, C.I 2.928..343 y Anibal López MillaN, Ipsa N° 136.676, C.I 8.391.073, cono domicilio procesal en el Edif.. B.N.D, Pisdo 1, Oficina 1-3, calle Rojas Cumaná estado Sucre, quien prestaron el Juramento de ley jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo.

DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido el Juez le cede el derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor; expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos; por lo que ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado; por encontrarse cubierto los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó sea decretado el procedimiento por flagrancia y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, de profesión u oficio Vigilante en el servicio Conceproca, de estado civil soltero, y residenciado en la Avenida Universidad, edificio Manjatan, Planta baja Sin Número, Cumaná estado Sucre y expone: “ Yo atraque a nadie con escopeta, me encontraron en mi casa durmiendo, en el día de suceso entregue la guardia y me fui a la casa, a las 9 de la noche llegó la Municipal tacándome la puerta sobre un robo, me consiguieron sin moto y sin arma. Es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada, tomando el derecho el abogado Gustavo Cabeza, quien expone: “ Después de haber escuchado a la ciudadana fiscal donde solicita la privación de libertad contra mi defendido, y al mismo tiempo escuchar la declaración del ciudadano Jonathan Fuenmayor, la defensa observa lo siguiente: Que el ciudadano Víctima de los hechos que este tribunal investiga en el sector tres picos, dos sujetos desconocidos portando arma de fuego portando arma de fuego lo despojaron de una moto cuyas características aparecen el expediente, y en relación a la solicitud del Ministerio público en la que solicita la privación de libertad, la ciudadana fiscal dice que los hechos s e produjeron a las nueve de la noche, hay una contradicción en la hora que indica la víctima y la fiscal; por lo que debe ser tomado en consideración. A nuestro defendido fue detenido en su casa en el edificio manjatan a las nueve de la noche y a esa hora el estaba durmiendo, no se le encontró vehículo alguno, ni mucho menos arma de fuego, el hecho de que la moto haya a parecido y no en el edificio donde éste habita sino en las adyacencias del edificio, esto da a entender que mi defendido no se apoderó del vehículo portando arma de fuego. En vista de que es injusto una privación preventiva de libertad, la defensa solicita se desvirtúe tal solicitud, por no reunir los elementos del 250 del C.O.P.P, mi defendido trabaja como vigilante en conseproca en esta ciudad y no registra antecedentes penales ni policiales; por eso considero se le debe conceder una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Es Todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rita Lorena Petit, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ,, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET y donde la Defensa solicita Medida cautelar Sustitutiva, a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que los configuran son de fecha reciente, es decir, del 02/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: De la denuncia de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET, la cual corre inserta al folio Uno (1) del expediente. Acta de investigación penal cursante al folio 6 de las actuaciones. Inspección N° 2279 practicada en el lugar de los hechos la cual corre inserta al folio 6. Experticia de Reconocimiento Legal N° 552, practicada al arma de fuego tipo escopeta, de fabricación industrial y tres cartuchos marca global shot, calibre 12 mm, la cual cursa al folio 8. Acta Policial, cursante al folio 10.Acta de entrevista a la víctima la cual cursa al folio 11 del expediente. Acta de entrevista al ciudadano YONATAN JOSÉ BUSTAMANTE VELÁSQUEZ. Planilla de vehículo recuperado, clase moto, marca bera, tipo paseo, color negro sin placas, suscrita por funcionarios del IAPOES, cursante al folio 14 del expediente. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-2361 –V-512-09. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, lo cual pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso que se le sigue; por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de hechos punibles, como es el caso del delito de Robo Agravado; el mismo es pluriofensivo, es decir, que atentan contra varios derechos ampliamente protegidos por el Estado, como lo son la libertad, la integridad y la propiedad. Así mismo, se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estando en libertad el imputado es probable que pueda influir sobre la víctima y expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento abreviado, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JONATHAN JESÚS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-05-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.920, de profesión u oficio Vigilante en el servicio Conceproca, de estado civil soltero, y residenciado en la Avenida Universidad, edificio Manjatan, Planta baja Sin Número, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la víctima EDWIN GUERRA CARDIET; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento abreviado, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Unidad de Juicio.
El Juez Sexto de Control

Abg. María Victoria Aguilar garcía

El Secretario
Abg .Carlos González