REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003966
ASUNTO : RP01-P-2009-003966

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 3:20 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA, la Secretaria de Guardia ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA y el Alguacil Cesar Ocanto a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2009-003966, seguida contra el ciudadano ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-07-1976, de 33 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.470.360, de estado civil soltero, de oficio escolta, domiciliado en tronconal quinto, Urbanización Boyacá V sector 6, vereda 4, casa N° 25, Barcelona Estado Anzoátegui; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Rita Petit; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Abg. Susana Boada. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la misma, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada, quien encontrándose presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, plenamente identificado en actas, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Asimismo, solicito sea decretada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Susana Boada; quien expone: “Esta Defensa observa revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que mi defendido y oído al ministerio publico esta defensa observa que al folio 4 y 5 están las entrevistas de los compañeros del trabajo de mi defendido y los 2 dice que trabajan en una cooperativa entregando sus porte y diciendo que a mi defendido se le quedo su porte en Barcelona, visto que el procedimiento que se le esta precalificando solicito que la medida que se le impongan sea en el circuito judicial de Anzoátegui ya que trabaja como seguridad del ciudadano Arístides maza y en virtud de que no puede desplazarse a esta ciudad hasta tanto consigne los credenciales del porte de arma es por lo que solcito se presente por allá y que no interrumpa con su jornada de trabajo así mismo se observa que al folio 15 se evidencia que no presenta registro policiales, así como copia simple del acta, es todo.

DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, en contra del ciudadano ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-07-1976, de 33 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.470.3960, de estado civil soltero, de oficio vigilante, domiciliado en Urbanización boyaca V sector 6, verda 4, casa Nª 25, Barcelona Estado Anzoategui; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/09/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y la pena a imponer no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, así mismo cualquier cambio de residencia debe ser notificado a este tribunal .Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento abreviado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALBERTO ELIAS HERMOSO MEDINA, venezolano, nacido en fecha 20-07-1976, de 33 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 12.470.3960, de estado civil soltero, de oficio vigilante, domiciliado en Urbanización Boyacá V sector 6, vereda 4, casa Nª 25, Barcelona Estado Anzoátegui; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el oficio respectivo la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCYS HURTADO