REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003675
ASUNTO : RP01-P-2009-003675

Visto el escrito presentado por el Abogado Eloy Rengel Otero, Defensor Privado; quien actuando en representación del ciudadano ALVARO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.188, consigna los recaudos exigidos mediante decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se impuso al identificado imputado de medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentación de fiadores de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Primero: En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), se decretó a favor del ciudadano ALVARO JOSÉ ORTIZ GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.188, de 22 años de edad, de ocupación funcionario policial, nacido en fecha 22/08/1.986, domiciliado en: Sector Río Frío parte alta, casa s/n, Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre; con fundamento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 1 eujesdem, en perjuicio de JESÚS ANTONIO BÉRMUDEZ GONZÁLEZ (OCCISO). En fecha diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), ante la solicitud efectuada por la representación fiscal se acordó un lapso de doce (12) días de prórroga para la presentación de acto conclusivo; posteriormente ante la solicitud de la vindicta pública, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó a favor del identificado ciudadano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno.
Segundo: Consigna la defensa adjuntos a su escrito: constancia de trabajo expedida por la Unidad Educativa Estadal “Paradero”, mediante el cual se hace constar que la ciudadana MARIELA DEL VALLE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-9.279.347, quien es presentada por la defensa a los fines de constituirse como fiador del imputado de autos, y quien se desempeña como docente en educación física, devenga ingresos mensuales que alcanzan la suma de dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.620,00), cantidad ésta que excede el monto de treinta unidades tributarias (30 U.T.) exigido por el Tribunal, el cual asciende al monto mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 1.650,00); asimismo consigna constancia de trabajo expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar de Mariguitar, mediante el cual se hace constar que la ciudadana AISKEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.419.343, quien también es presentada por la defensa a los fines de constituirse como fiador del imputado de autos, y quien se desempeña como comisaria, devenga ingresos mensuales que alcanzan la suma de dos mil seiscientos treinta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 2.637,50); de la misma forma presenta cartas de residencia y carta de buena conducta, recaudos expedidos por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, a través de las cuales se hacen constar que los ciudadanos MARIELA DEL VALLE MENDOZA y AISKEL GONZÁLEZ, residen en el referido municipio en las direcciones siguientes: Urbanización los Cocalitos y Callejón Comercio, Casa N° 04, respectivamente.
Se observa de esta forma, con los recaudos presentados que los fiadores reúnen los requisitos exigidos por este Juzgado, y es por lo que a criterio de esta Juzgadora son personas idóneas, para constituirse con fiadores. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la suficiencia de los recaudos presentados por el Abogado Eloy Rengel Otero, Defensor Privado; quien actuando en representación del ciudadano ALVARO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.188, a los fines de la constitución de fianza, en los términos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se decretó a favor del ciudadano ALVARO JOSÉ ORTIZ GARCÍA, abundantemente identificado en autos; con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 1 eujesdem, en perjuicio de JESÚS ANTONIO BÉRMUDEZ GONZÁLEZ (OCCISO); consistente en la prestación de una caución económica adecuada, mediante la presentación de dos (02) fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) cada uno. Se fija el día miércoles, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) a las 3:45 de la tarde, como oportunidad en la cual habrá de celebrarse audiencia oral en la cual habrá de materializarse la fianza y se procederá a la imposición de las medidas que considere ajustadas a derecho este Tribunal con el objeto de asegurar la sujeción del imputado al proceso que es seguido en su contra. Cítese a la representación fiscal y a la defensa. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA